CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14881 IMPEDIMENTO MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 14881 IMPEDIMENTO MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Resuelve la Corte, de plano, sobre impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, doctora MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO, no aceptado por los demás dignatarios la misma Sala, para conocer de la impugnación interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y el Consorcio FOPEP, frente al fallo de tutela del 12 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana María Alicia Álvarez instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S y contra el Consorcio FOPEP, por cuanto requirió servicios médicos a la E.P.S y le fueron negados aduciendo que no se encontraba afiliada, pese a que mensualmente la misma entidad le hace el descuento para mantener vigente la afiliación. 2.
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2003, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo demandado y ordenó a las mencionadas entidades afiliar a la señora María Alicia Álvarez y prestarle los servicios de salud dispuestos en la Ley 100 de 1993. 3. El Director de la Caja Nacional de Previsión, Seccional Antioquia, y el Gerente General del Consorcio FOPEP impugnaron el fallo de tutela. 4.
La doctora MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO, magistrada del Tribunal Superior de Medellín, a quien correspondió por reparto elaborar la ponencia que resolviera dicha impugnación, manifestó su impedimento explicando que interpuso una tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, con la pretensión de que se reliquide la pensión de jubilación a ella asignada, acción que fue fallada a su favor por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que aún no se ha cumplido.
Solicitó la separación del conocimiento de la impugnación pendiente, por configurarse la causal prevista en el ordinal 6° (pleito pendiente entre del juez y alguna de las partes) del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 4° (ser o haber sido el juez contraparte de alguno de los sujetos procesales) del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Por auto del 24 de septiembre de 2003, los otros magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declararon infundado el impedimento, porque la calidad de contraparte que amerita la excusa únicamente se predica cuando ocurre en el mismo asunto sometido a conocimiento del funcionario que se rehúsa a decidirlo, situación que en este evento no converge; y enviaron el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo estipula el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre el impedimento declarado en acatamiento del mandato contenido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por un magistrado de la Sala de Casación Decisión Penal de Tribunal Super or, y que no fue aceptado por los restantes dignatarios de la misma colegiatura. 2.
En el ordenamiento vigente tiene especial importancia el instituto jurídico del impedimento, en tanto se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales, sobre la imparcialidad e independencia de los funcionarios que por disposición legal deben decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Para la vigencia de esa garantía, la ley impone a los funcionarios judiciales la obligación de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento, para que un Juez de la República pueda intervenir en un específico asunto. 3. El artículo 99 numeral 4 del estatuto procesal penal, donde la magistrada MARTHA ELENA PANESSO JARAMILLO apoya el veto que dice existir, establece como causal de impedimento, “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Como se observa, el citado precepto prevé tres hipótesis distintas: causales de impedimento las siguientes: -. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. Es decir que haya actuado a su nombre. -. Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.
Esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece. -. Que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. El supuesto de hecho que plantea la magistrada para declararse impedida de conocer de la impugnación pendiente no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez que, si bien la doctora MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reajustara su pensión de jubilación, en virtud de tal pretensión no puede considerarse como contraparte de esa entidad, precisamente por que la noción de contraparte, reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos, no tiene cabida en la acción de tutela. 4.
Al definir un impedimento cimentado en idénticos motivos, la Sala de Casación Penal indicó: “Si bien es cierto que la Magistrada acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales.
Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para separarla del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Ortiz de Meza, pues como acertadamente lo consideraron sus compañeros de Sala, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso.
(Auto del 1° de octubre de 2003, radicación 14086, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón). Así las cosas, la Sala de Casación Penal no encuentra estructurada la causal de impedimento para desplazar a la magistrada de su función judicial, habida consideración de que si bien es cierto promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, su pretensión estaba orientada a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el reajuste de su pensión de jubilación, sin que ello signifique que tenga un proceso pendiente por definirse, pues el enfoque central de su controversia con la entidad de previsión lo constituye el amparo de sus garantías constitucionales. 5.
Entonces, por idénticas razones, tampoco puede esgrimirse el pleito pendiente entre el Juez y cualquiera de las partes, a que se refiere el numeral 6° del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, para declarar el impedimento en este caso, donde, se reitera, tratándose de la acción de tutela no es exacto hablar de partes, contrapartes y pleito pendiente. 6.
En el mismo orden de ideas, se descartan como motivo de impedimento las opiniones o consideraciones que la magistrada MARTHA ELENA PANESSO JARAMILLO haya expuesto en el proceso de tutela incoado en procura de sus propios intereses, pues no se vislumbra de cuál manera pudiese resultar comprometido su criterio jurídico respecto de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín; máxime que, como precisaron los restantes miembros de la Sala de Decisión, únicamente podrían configurar la causal de remoción, los conceptos jurídicos u opiniones que se hubiesen emitido dentro del mismo proceso, ahora sometido a su conocimiento en calidad de Juez, y no en otro diferente, como ocurre en este caso.
En tales condiciones, al no existir razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora MARTHA ELENA JARAMILLO PANESSO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la impugnación interpuesta por la Caja Nacional de Previsión y por el Consorcio FOPEP, contra el fallo de tutela del 12 de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. En consecuencia, la doctora JARAMILLO PANESSO debe continuar conociendo de aquella impugnación. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1128240257.doc _1128240259.doc