CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad.14881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 14881 Acta N° 19 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUDYS MARÍA LASTRE DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el BANCO GRANAHORRAR y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual se hiciera extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la mencionada ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar y pretende se declare “nulo todo lo actuado” en el mismo y se ordene darlo por terminado, previo levantamiento de las medidas cautelares. 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado y condenar a la accionante a cancelar una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales por haber incurrido en temeridad al incoar la presente acción. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “ con esta nueva acción se ha incurrido en temeridad como que se acciona contra los mismos sujetos (juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Granahorrar), con estribo en idéntica situación (no haberse terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la actora, no obstante lo puntualizado por la Corte constitucional ); amen de que la señora Lastre no solo se abstuvo de exponer el motivo que justifica la promoción de esta nueva acción, sino que afirmó bajo la gravedad del juramento que no había presentado ‘hasta la fecha, parecida solicitud ante otra autoridad, con identidad de violación y derecho reclamado’ ” no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la ‘vía de hecho’ aducida”.
En el anterior orden de ideas consideró que la conducta de la accionante “además de merecer la reprobación natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados (artículos 72 y 73 del C. de P.C.) que contemplan una sanción pecuniaria que debe oscilar entre 10 y 20 salarios mínimos mensuales ” (fl.87 cdno. Corte). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 100 a 103 reitera que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales por no dar por terminado en procedió en cuestión e insiste en su petición. Por lo demás advierte que se trata del reclamo de un derecho legal “que ya fue tutelado para mas de 40 familias Bumaguesas (sic), que como yo, les fue vulneraron (sic) el debido proceso” y cuestiona la sanción que le fuera impuesta por la Sala Civil Corporación “sin exposición de motivos ni explicaciones lógicas jurídicas, solo con un telegrama que no me permite controvertir las pruebas en mi contra, esgrimidas por el honorable magistrado, que no conoce mi situación social, ni económica”.
II-. CONSIDERACIONES Si bien, conforme se establece en el artículo 14 del Decreto 2591/91, el mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por la ley está desprovisto de formalidades, ello no significa que pueda ejercerse de manera indiscriminada y abusiva, por cuanto ello atenta contra la eficacia de la administración de justicia. Es así como el artículo 38 del mismo estatuto dispone: “ Actuación temeraria.- Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” Como en el proceso está plenamente acreditada la presentación por la accionante de otra tutela, contra los mismos accionados, con similares razones e iguales pretensiones, que fue materia en una decisión anterior, ello implica que la acción aquí impetrada resulta temeraria y, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tuvo toda la razón la Sala Civil de esta Corporación al denegar el amparo deprecado.
Aunque, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corporación, la temeridad da lugar a que quien así proceda sea sancionado (art. 73 y 74 C. de P. Civil), la Sala en este caso se abstendrá de confirmar la decisión en lo que a este aspecto se refiere, habida consideración de que no se vislumbra una actitud mala fe en la accionante, quien no es una profesional del derecho, sino una persona perjudicada en el mencionado proceso ejecutivo, que está actuando por sí misma.
Sin embargo, ha de advertirse a la accionante que si después de ser enterada de la presente determinación, repite tal conducta, habrá lugar a la imposición de la sanción correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por LUDYS MARÍA LASTRE DÍAZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el BANCO GRANAHORRAR y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., la cual se hiciera extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la mencionada ciudad, en cuanto negó la tutela solicitada.
Se REVOCA la misma decisión en lo que respecta a la multa impuesta a la accionante, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria