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T-14880 (16-10-03) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.880 GERMÁN CALDERÓN CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 112 Bogotá, D. C. dieciséis (16) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por el doctor Germán Calderón Calderón, en contra de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: a) En contra del doctor Germán Calderón Calderón se sigue una investigación, que conocen las Fiscalías 26 Seccional de Pitalito y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en primera y segunda instancias, respectivamente. b) El 12 de agosto del 2003, el procesado solicitó al último funcionario diera traslado al Delegado ante la Corte, para que ordenara el cambio de radicación del expediente. c) El 12 de septiembre siguiente recibió una comunicación del Director Nacional de Fiscalías.

El funcionario -afirma el actor-, quien infringió los términos y no consideró las pruebas, le informó que no accedía a su petición. Con esa determinación, vulneró el debido proceso, toda vez que carecía de competencia para decidir el asunto, pues que los artículos 85 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se lo asignan a un funcionario judicial y no a uno administrativo, específicamente al Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 2.

En auto del 30 de septiembre anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito –a quien correspondió la demanda- argumentó que la tutela se dirigía contra el Fiscal del Tribunal, y su conocimiento correspondía a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el Decreto 1382 del 2000. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, toda vez que no es competente para su trámite y decisión, por cuanto lo es el Tribunal Superior de Neiva.

Si bien el actor hizo referencia a los fiscales de conocimiento, lo cierto es que –según la reseña precedente- la censura apunta única y exclusivamente a la actuación del Director Nacional de Fiscalías, quien –dice- careciendo de competencia, excediendo los términos legales y sin valorar las pruebas, negó el cambio de radicación solicitado.

En esas condiciones, como el accionado es una “autoridad pública del orden nacional”, el conocimiento de la acción de garantía corresponde a los “Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, “con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”, según lo dispone el artículo 1°. del Decreto 1382 del 2000.

La sede de la Dirección Nacional de Fiscalías es Bogotá, pero el actor escogió a Neiva para hacer su reclamo, además de que es en ese distrito judicial donde se producen los efectos de la acción cuestionada. Entonces, el asunto debe resolverlo el Tribunal Superior del lugar, a cuya Sala Penal se remitirán las diligencias. Sobre el tema, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “1.

De conformidad con la distribución de competencias reglada en el decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, por tanto depende de la naturaleza de la autoridad pública accionada”. “En el ordinal 1° del artículo 1° del mencionado decreto se alude a los diversos ámbitos de la administración y se establece que cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden nacional, el conocimiento de la petición de amparo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

“Si la autoridad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces del Circuito. Y entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos en los que la autoridad demandada sea del orden distrital y municipal, como también las acciones de tutela que se promuevan contra particulares”.

“En el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

“El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°”.

“Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas”.

“De manera que si se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio exclusivo de una función administrativa, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión.” “2. El numeral tercero del artículo 11 del D. L. 261 de 2000, le asigna al Fiscal General de la Nación, a los Directores y Coordinadores de Fiscalía, a éstos últimos por delegación expresa, la facultad de hacer un seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los Fiscales Delegados, así como la de “cambiar su asignación cuando lo estime necesario””.

“No cabe duda que el cambio de asignación de una investigación penal (preliminares o sumario), cualquiera sea el factor que la motive, cuando se ejerce se cumple una función eminentemente de carácter administrativo, no es jurisdiccional”. “Por tanto, tratándose de una acción de tutela contra una actuación administrativa de una autoridad pública del orden nacional, de conformidad con el inciso 1°, numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la demanda de tutela, es el Tribunal Superior…”.

“Así las cosas, la Sala se abstendrá de conocer del asunto y dispondrá que se remita la actuación…” (Auto del 23 de septiembre del 2003, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación número 14.665, M. P. Herman Galán Castellanos). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de aprehender el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el doctor Germán Calderón Calderón. 2.

Remitir la actuación, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6