CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14877. COLISIIÓN DE COMPETENCIA JAVIER MONTES MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER MONTES MEJÍA, para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- El accionante JAVIER MONTES MEJÍA laboró en el Instituto de los Seguros Sociales en diferentes seccionales y cargos de manera discontinua desde el año de 1973. A partir del 13 de septiembre de 1979 y hasta el 18 de mayo de 1994, laboró como médico especialista Urólogo y a la fecha ha cotizado mas de 1000 semanas para su pensión de vejez, razón por la cual se encontraba en el régimen de transición a la vigencia de la ley 100 de 1994. 2.- Con base en lo anterior, el 14 de marzo de 2003 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1656 de 1994, debía ser resuelto en el plazo máximo de 4 meses, el que en su caso venció el pasado 2 de septiembre, sin que se le haya notificado decisión alguna sobre el particular, razón por la cual invoca la acción constitucional. 3.- La demanda fue presentada por el actor ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, el 10 de septiembre del presente año, el que mediante auto del 12 de mismo mes y año, se abstuvo de tramitar y fallar la acción constitucional, por considerar que los derechos fundamentales del accionante, fueron conculcados en la ciudad de Santiago de Cali por ser esa la seccional que adelanta los trámites para acceder a su pensión de jubilación, remitiendo la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa capital, advirtiendo que en el evento de no compartir las razones expuestas, propone colisión negativa de competencia. 3.- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, arribó a una conclusión diferente en torno al funcionario que debe adelantar la actuación, pues, considera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el competente a prevención es el juez en donde se presenta la demanda de tutela, siendo, en este caso, en la ciudad de Pereira sede del Juzgado 1° Penal del Circuito.
En consecuencia, acepta el conflicto negativo de competencia y remite la actuación a esta Corporación para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo a la preceptiva del numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Pereira y el 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali. 2.- El amparo solicitado se concreta, en este caso, en obtener la protección judicial de los derechos fundamentales del accionante, aparentemente conculcados por el Instituto de los Seguros Sociales de la Seccional Cali, pues a juicio del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde a un Juzgado de igual categoría con sede en Santiago de Cali, porque en esa ciudad ocurrió el quebranto del derecho fundamental del actor, en tanto que, para el Juzgado 18 Penal del Circuito el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al funcionario al que le fue repartida la demanda del lugar donde reside el actor. 3.- De acuerdo con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho fundamental que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala correspondería, en principio, a la ciudad de Santiago de Cali, sin que ello implique decir, que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira no tenga competencia, pues en esta ciudad se proyectan los efectos del agravio y es la sede residencial del actor tal como se desprende del texto de la demanda.
No de otra forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos. 4.- Sobre la competencia a prevención esta Sala de la Corte ha reiterado, que dicho factor previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. De este modo y residiendo la accionante en la ciudad de Pereira lugar donde presentó la demanda de tutela y ser allí mismo en donde están operando los supuestos efectos del agravio denunciado, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito de la capital de Risaralda, oficina a la que se le remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° penal del Circuito de Pereira, al que se remite el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, así mismo, al accionante por el medio más eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge. auto de mayo 22 de 2001.
M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman,, auto marzo 6 de 2003. PAGE 6