Micelio
T-14876 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14876 Doris Martínez Acero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el apoderado de la accionante Doris Martínez Acero, contra la sentencia de tutela emitida el pasado 18 de septiembre, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Doris Martínez Acero, por medio de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta a las Empresas Públicas de Villavicencio solicitando la nulidad del acto administrativo del 29 de septiembre de 1995, por medio del cual se le desvinculó del cargo por supresión del mismo y el restablecimiento del derecho reintegrándola al mismo cargo que ocupaba o a otro superior, condenando, además, a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por causa del despido. 1.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 7 de julio de 1998, declaró la nulidad del acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro similar, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, la compensación de las sumas no percibidas con la indemnización cancelada. 1.3.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, en acto administrativo que le fue comunicado a la actora el 24 de septiembre de 1998, decidió no reintegrarla por haber desaparecido el cargo. 1.4. La ex trabajadora, por medio de apoderado, inició proceso ejecutivo laboral que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que negó el mandamiento de pago. 1.5.

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en autos del 7 de febrero y 4 de mayo de 2001, al resolver el recurso de apelación, libró mandamiento de pago atendiendo parcialmente las pretensiones de la actora, ordenó el pago de una suma de dinero a título de indemnización, correspondiente a los salarios, primas y subsidios dejados de percibir desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirmó no poder cumplir la orden de reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales reconocidos por la empresa, más los intereses legales. 1.6.

La Sala accionada no atendió los pedimentos relativos a ordenar una indemnización subsidiaria de perjuicios, el ajuste de valores de acuerdo con los índices de precios al consumidor, por estar referidos a valores ya reconocidos y negó intereses moratorios por tratarse de un asunto laboral. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Doris Martínez Acero, mediante apoderado, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto proferido en febrero 7 de 2001 por la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, por ser violatorio del principio de cosa juzgada al no acatar el contenido total de la sentencia emitida el 7 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que en criterio de la accionante constituye una vía de hecho al desconocer la cosa juzgada que hace parte del derecho fundamental al debido proceso.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corporación, en sentencia del pasado 18 de septiembre, negó el amparo solicitado por Doris Martínez Acero, indicando que la demanda no precisó de manera concreta cómo se desconoció el principio de la cosa juzgada. Sin embargo, ante la manifestación de que se le desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad con la decisión del Tribunal, concluye que la acción de tutela no es dable para invalidar los efectos de las providencias judiciales, que llevan implícitos los principios de cosa juzgada y de la autonomía de los jueces.

Además, el fallo de constitucionalidad C-543/92 que declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

4. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de la Sala Laboral de la Corporación, aduciendo que no puede dársele prevalencia a un auto sobre la sentencia del Tribunal Administrativo que tiene carácter de cosa juzgada, reitera que el Tribunal accionado al no exigir el cumplimiento de todo el fallo incurre en vía de hecho.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando le sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de medios de defensa judicial. Es decir, que tiene un carácter excepcional, mas no supletorio de los mecanismos judiciales previstos para el caso en particular. 1.2.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han precisado que la acción de tutela no es el medio apropiado para buscar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de aquellos eventos en los cuales el no pago oportuno pone en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, como por ejemplo, cuando se trata de mujeres en estado de embarazo o de las personas de la tercera edad que carecen de ingresos económicos diferentes, amparo que excepcionalmente se ha extendido a casos en que no existe relación laboral, pero se demuestra la relación directa entre la falta de pago y la afectación del mínimo vital. 1.3.

De igual manera, ha sido reiterada la postura de la Sala en señalar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y sólo es viable la intervención del juez constitucional cuando el funcionario ha actuado arbitraria o caprichosamente, contrariando con su decisión claramente los preceptos legales, es decir, cuando se estructura una ‘ vía de hecho’.

Es por ello, que el juez de tutela al revisar la decisión que se ataca se limita a verificar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues, no es competente para analizar el contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. 1.5. En relación a la posible incursión en ‘ vías de hecho’ en la interpretación de la ley, la Sala señaló recientemente: “Sobre el particular, la Corporación, en forma pacífica viene sosteniendo, que solo pueden atacarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’.

Este defecto se presenta cuando el funcionario que ha suscrito la providencia no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley. Por ello, el juez de tutela al revisar la providencia cuestionada está limitado a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia entrar a analizar su contenido, ni definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el juez de instancia es o no acertada.

Este es un aspecto que la ley deja al arbitrio del juez natural en el ejercicio de su competencia. Debe agregarse que sólo resulta viable entrar a analizar por vía de tutela la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma en aquellos eventos en los cuales la Corte Constitucional ha admitido la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que la vigencia del precepto queda condicionado a los específicos alcances señalados por el juez constitucional, y éstos sean desconocidos de manera abierta y caprichosa por el funcionario.”

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el actor reclama por la vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso referido a los efectos inmodificables de la cosa juzgada que considera vulnerados por la decisión de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al no acceder a todos los pedimentos formulados en la demanda ejecutiva laboral instaurada contra las Empresas Públicas de Villavicencio ESP. 2.2.

Es decir, que el impugnante pretende que por la vía de la tutela se ordene a los jueces laborales que intervinieron en la definición de la demanda que formuló que accedan a sus pretensiones. Una solicitud de esta naturaleza por vía de tutela no es viable, ya que como ha quedado expresado en virtud de su carácter excepcional no procede contra decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo que se advierta que los jueces incurrieron en ‘ vía de hecho’, condición que no ha sido demostrada ni se vislumbra en este caso, pues los cuestionamientos que el demandante formula se refieren a un criterio de interpretación sobre los alcances de la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa y de manera específica respecto a la orden de reintegro y el valor de la indemnización por pérdida del empleo. 2.3.

Ninguno de los aspectos a que hace referencia la demanda de amparo permite verificar el desconocimiento del derecho a la igualdad, y en cuanto hace referencia al monto de la indemnización y la clase de intereses que deben ser ordenados son aspectos cuya discusión no corresponde al trámite de tutela por no tener relación alguna con derechos fundamentales de la accionante, único tema que corresponde examinar al juez constitucional.

Igualmente, debe señalarse que la autoridad judicial accionada expresó los motivos por los cuales no accedía a los pretensiones de la actora, al aducir la imposibilidad de ejecutar una obligación de hacer, por no existir el cargo que ocupaba la accionante al reestructurarse la entidad, expone las razones para no imponer una doble condena por indemnización y la clase de intereses que deben ser reconocidos en condenas de índole laboral, es decir, que no puede ser calificada la decisión judicial como una vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo del 18 de septiembre de la Sala Laboral de la Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Doris Martínez Acero.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 10538 del 15 de enero de 2002, ponente doctor Herman Galán Castellanos 1 1