Acción de tutela No. 14874 Víctor Julio Pagote Parra Acción de tutela No. 14874 Víctor Julio Pagote Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de septiembre 18 de la anualidad que transcurre, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada en protección de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION VICTOR JULIO PAGOTE instauró a través de apoderado acción de tutela contra una sala de decisión civil-laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con la pretensión por que se ordene a la accionada que “ cumpla y ejecute” la sentencia adoptada el 16 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con base en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio negó el mandamiento de pago impetrado en auto de 31 de julio de 2000. Al recurrir la parte demandante la providencia, una sala de decisión civil-laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y libró mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $12.162.698.20 por concepto de indemnización, salarios, subsidios y primas dejados de devengar por la actora “ desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo; así como a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años 1.996, 1.997 y 1.998, al igual que por los respectivos intereses legales”.
En la misma providencia de 6 de marzo de 2001 decretó el embargo y retención de dineros de la demandada. En proveído de 24 de mayo siguiente, la misma Corporación se negó a adicionar la determinación, en respuesta a solicitud de consideración que presentara el apoderado de la actora en punto de la indemnización subsidiaria de perjuicios compensatorios y otros conceptos, que según sostuvo fueron omitidos por el Tribunal.
En sentir del apoderado de la accionante, las providencias dictadas por esa Corporación constituyen verdaderas vías de hecho por haber desacatado la sentencia de 16 de junio de 1998 adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual ordenó reintegrar al trabajador al cargo que venía ocupando al momento del despido y a pagar a su favor los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de percibir.
Considera básicamente que el Tribunal desconoció el principio de la cosa juzgada EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tras censurar al apoderado del accionante por no determinar con claridad suficiente los aspectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que fueron desconocidos por la autoridad accionada, negó por improcedente el amparo invocado.
Al reiterar su postura de vieja data, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, advirtió que a través de este mecanismo extraordinario no se puede invalidar los efectos de las providencias judiciales. En apoyo de su postura transcribe apartes del fallo emitido por esa Sala el 11 de abril de 2002, para terminar reiterando la improcedencia del amparo deprecado frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El censor se limitó dentro del término legal a impugnar el fallo de tutela, lo cual no inhibe a la Sala de pronunciarse de fondo pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al inconforme la carga de sustentar el recurso. Cuando se surtía el trámite de esta instancia allegó memorial en el que reitera sus planteamientos sobre la vía de hecho y la procedencia excepcional de la tutela por este motivo.
La Sala, empero, dada la extemporaneidad en su presentación, esto es por fuera del término previsto en el citado precepto, no se referirá en concreto a los planteamientos del impugnante. 2. Tal como precisó la Sala en fallo de esta misma fecha -con ponencia de quien cumple aquí igual cometido-, proferido dentro del trámite de tutela con el radicado No. 14856, la acción de tutela resulta improcedente pues no se vislumbra la existencia de una vía de hecho en la actuación de la autoridad accionada.
Al respecto se dijo en ese pronunciamiento: “En relación con la controversia planteada a través de apoderado por la actora, cabe recordar que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente.
La acción de amparo, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran. Como es sabido, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona. Esa procedencia, desde luego, queda sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable.
En este caso, la actora LEDY ARIAS DE MARTÍNEZ, acude a la acción de tutela como un medio adicional de defensa, luego de agotar las instancias posibles dentro del proceso laboral, con la excusa de que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desacatar una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. El apoderado de la actora se queda en el simple enunciado del problema, pero no precisa de qué manera los autos dictados por la autoridad accionada desconocen abiertamente el principio de la cosa juzgada.
En ese sentido no basta con sostener que el Tribunal desacató la sentencia de otra autoridad judicial, sin adentrarse en los motivos que tuvo la accionada para adoptar su decisión, de los cuales en la demanda no se hace la menor referencia. Si se examina detenidamente las providencias que la accionante controvierte a través de este mecanismo, dicha colegiatura respondió en forma detenida a los argumentos de la parte recurrente y si bien libró mandamiento de pago a favor de ella, no lo hizo en la proporción por ella pretendida y tampoco dispuso el reintegro de la trabajadora por razones de supresión de la planta de personal.
Esta determinación, que responde a cada uno de los puntos de la impugnación, aparece ampliamente desarrollada, incluso con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por lo que, bajo ningún punto de vista, puede estimarse que obedece a la actitud caprichosa de los integrantes de la Sala de Decisión o que contraría de manera ostensible el ordenamiento jurídico.
Los argumentos expuestos por la autoridad accionada, independientemente de que el demandante pueda considerarlos equivocados o que el juez de tutela no los comparta, no alcanzan a constituir vías de hecho, pues en lo más mínimo se vislumbra que transgredan el ordenamiento jurídico. Tampoco el actor se ha encargado de desvirtuar lo contrario, no siendo suficiente sostener, como se dijo, que la decisión contraría el principio de la cosa juzgada.
Bajo este único supuesto, razón asiste a la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado, pues como se viene en juzgar de manera reiterada también por esta Corporación la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.
Si lo pretendido por la accionante es obtener que el juez constitucional, a manera de una instancia adicional, revise las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, equivocó el camino, pues su intervención parte del respeto a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios cuando se trata de interpretar los supuestos fáctico y jurídico del caso sometido a su competencia”.
Si por los anteriores argumentos, que resultan aplicables al caso planteado a través del mismo apoderado por el accionante VÍCTOR JULIO PAGOTE PARRA, la tutela deviene improcedente, adviértase también que, si se aceptare en gracia de discusión la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho en la actuación de la accionada, la aplicación de los correctivos que la ley ofrece para subsanar la irregularidad alegada en oportunidad eran del resorte exclusivo del actor.
No se justifica que dos años y medio después de haber quedado ejecutoriada la providencia controvertida, se haga uso de este mecanismo excepcional, que en manera alguna, como se ha dicho, puede convertirse en instancia adicional del proceso regular. La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un término razonable, ha dicho la jurisprudencia constitucional, en orden a impedir que esta vía se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. También por este motivo, entonces, el amparo invocado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11