Doctor Radicación No. 14873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14873 Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR HERNANDO VARGAS VARGAS contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES César Hernando Vargas Vargas instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Dirección General de la Policía Nacional abrió concurso para ascenso al grado de Intendente por lo que el 10 de marzo de 2004 solicitó su inscripción por cumplir los requisitos exigidos para el efecto; que aportó una copia del fallo de tutela del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, que exigía tener en cuenta la prescripción de un proceso disciplinario adelantado en su contra, y la copia de la providencia que lo confirmó, del Tribunal Superior de Bogotá; que el organismo accionado hizo caso omiso de los fallos de tutela y de la documentación que allegó y, al contrario, lo incluyó en la lista de “PERSONAL NO AUTORIZADO POR ESTAR SANCIONADO”; y que al solicitar su inclusión en el curso referido la Dirección de la Policía Nacional le respondió que no podía hacerlo porque no presentó concurso.
Sostiene que le fue desconocido su derecho fundamental a la igualdad con otros que reunieron los requisitos para concursar y acceder al curso de ascenso para Intendente de la Policía Nacional; y que al aplicarle una sanción jurídica inexistente y hacerla conocer mediante acta de carácter público se le vulnera su honra y buen nombre. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Policía Nacional que lo inscriba en el curso para ascenso a Intendente o, en su defecto, que reconozca que carece de sanciones disciplinarias.
La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional informó al Tribunal que el 23 de marzo de 2004 el accionante aún no tenía decretada en su favor la prescripción, porque ésta se resolvió el 14 de abril de 2004, por lo que no se autorizó su inscripción para concursar; que por no haber realizado el accionante el curso para ascenso, es imposible ascenderlo, porque el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 exige el curso como requisito para pasar al grado inmediatamente superior; que en este año no está previsto realizar cursos de ascenso de Subintendente a Intendente, por lo que no puede programar un curso para un solo funcionario; y que por vía de tutela no se puede obligar a las autoridades a lo imposible, como se indicó en Sentencia T-464 de 1996 (folios 64 a 66).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “Los hechos configurantes de la vulneración de los preceptos que buscan protección por la presente vía, datan de más de un año de ocurrencia, y por las mismas características que reviste el proceso de convocatoria y selección del que quiso ser parte el tutelante, de acuerdo con lo analizado, rebasa superlativamente el plazo razonable dentro del cual debió ejercitarse o interponerse la acción, pues pretender a esta época obtener lo pretendido, sería no solo desconocer las garantías de los demás participantes que se sometieron al proceso de selección y que hoy aspiran con sujeción a él obtener un ascenso, sino además autorizar que se desnaturalice el fin de la presente acción, subvirtiendo a la vez el verdadero sentido y alcance de la norma supalegal y legal que la regula, creando de paso inseguridad jurídica, y el quebrantamiento de derechos fundamentales de terceros so pretexto de guardar los anhelados por el tutelante.” (folios 77 a 88).
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 92). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado su inscripción en el curso para ascenso a Intendente de la Policía Nacional, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la inscripción que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2