CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.873 RAÚL JIMÉNEZ QUEVEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 114 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RAÚL JIMÉNEZ QUEVEDO contra el fallo del 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela que presentó contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Por sentencia del 9 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la nulidad del acto en virtud del cual las Empresas Públicas de Villavicencio desvinculó al señor RAÚL JIMÉNEZ QUEVEDO y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de todas las sumas dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que se produjese su retorno al empleo.
Posteriormente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que le correspondió la demanda ejecutiva que presentó el señor JIMÉNEZ para lograr el cumplimiento del fallo, negó el mandamiento de pago. Apelada la decisión, el Tribunal Superior la revocó el 14 de febrero del 2001 y libró mandamiento ejecutivo por valor superior a los 9 millones de pesos, suma que correspondía a lo dejado de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la de notificación del acto administrativo en el que la entidad pública afirmó no poder cumplir la orden de reintegro por supresión del cargo.
Más tarde, por auto del 10 de mayo del mismo año, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición que de esa providencia hizo la parte demandante. Por considerar que estas decisiones desconocen el principio de la cosa juzgada que emana de la sentencia de condena que pretendía ejecutar, el 8 de septiembre del 2003 el señor JIMÉNEZ QUEVEDO, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que el juez constitucional le ordenara a la Sala Civil-Laboral respetar el fallo del Tribunal Administrativo en los términos en que fue dictado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado porque, sustentada la petición en el desconocimiento de los efectos de las providencias dictadas por la accionada, concederlo implicaría vulnerar los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, como bastante lo ha repetido esa Corporación en diversas sentencias, como la del 11 de abril del 2002, radicado 7.542.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado demandante se limitó a impugnar la sentencia de primer grado, sin expresar las razones en que apoyaba su inconformidad. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional insistentemente ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15 ibídem), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º ib.).
Por estas razones, es evidente no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo debe presentarse tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. Además, de las características señaladas surgen a la vez un derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial y un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).
En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
Para la Sala, el transcurso de casi 28 meses para reclamar la intervención del juez de tutela -como ha ocurrido en este caso- revela el absoluto desinterés de quien ahora se dice afectado por las decisiones judiciales que cuestiona, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El fallo recurrido, por lo tanto, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6