CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14872 TUTELA 2ª INSTANCIA GUILLERMO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 14872 TUTELA 2ª INSTANCIA GUILLERMO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 113 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del pasado 18 de septiembre, mediante la cual le fue negada la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y el principio de cosa juzgada que ampara la decisión emitida el 18 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor JOSÉ GUILLERMO MÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, demandó a las Empresas de Villavicencio (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E. P. S.) ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obteniendo sentencia a su favor de fecha 18 de agosto de 1998 mediante la cual se ordena el reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fuera retirado del servicio, ordenando, así mismo, el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el momento en que fue retirado del servicio hasta el día de su reintegro, entendiéndose que no hay solución de continuidad.
Afirma que la anterior sentencia hizo tránsito a cosa juzgada; empero, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la ha desacatado, vulnerándose de esta forma el principio de cosa juzgada, pues como juez de segunda instancia dictó un mandamiento de pago que no cumple con las condenas impuestas en la sentencia objeto de protección. En estas condiciones, considera que el auto dictado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituyen una “ vía de hecho” porque va en contra del principio de cosa juzgada.
LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, guardaron silencio sobre las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, destaca que el abogado del peticionario no determinó con la claridad suficiente en qué aspectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, fue que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desconoció el fenómeno de la cosa juzgada y, luego de hacer la presentación de los antecedentes que motivaron la acción constitucional y de los fundamentos fácticos en los que el accionante GUILLERMO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, fundamenta sus pretensiones, con base en la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 proferida por la Corte Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante MÁRQUEZ RODRÍQUEZ presentó escrito en el cual impugna la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no fue establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Excepcionalmente resulta aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actividad arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriéndose en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “vía de hecho”. 2.- En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 1 de marzo de 2001, mediante la cual dictó mandamiento de pago a título de indemnización, sin que expresara los motivos de su inconformidad con las cantidades allí indicadas. 3.- Debe indicarse, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no le asiste razón al accionante en la pretensión anhelada, toda vez que es improcedente acudir a la acción de tutela para que se intente de nuevo un estudio sobre los elementos de juicios tenidos en cuenta por la autoridad accionada con el objeto de determinar si fue o no correcta la decisión tomada y derivar de dicho examen una supuesta “ vía de hecho ” en que éstos hubieren incurrido.
Tal ejercicio no se precisa en el presente evento, habida consideración de que la providencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se profirió con acatamiento de la previsiones legales tanto de orden sustancial como formal, arribando a la conclusión, entre otros análisis, que los guarismos allí indicados correspondían a los señalado en la providencia del Consejo de Estado y de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia. El criterio interpretativo efectuado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, originó el distanciamiento del actor con la decisión de la Corporación demandada; sin embargo, adviértase que la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial efectuada por la autoridad demandada en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 230 de la Carta Política, siendo por lo tanto, de orden legal cuya esfera de competencia atañe a los jueces ordinarios.
Es evidente, entonces, que en ejercicio de su competencia, los funcionarios accionados asumieron el estudio del proceso ejecutivo laboral promovido, a través de apoderado, por el señor JOSÉ GUILLERMO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, para concluir en la imposibilidad de atender la petición del actor atinente a la liquidación de los montos reconocidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de acuerdo a su personal criterio; luego la discrepancia sobre la interpretación impartida sobre dichos preceptos y el análisis probatorio realizado por el ad-quem no es motivo razonable para atribuirle a la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante y, menos aún, instar a una controversia judicial bajo el enfoque de la acción constitucional por supuestos quebrantos de los derechos fundamentales.
De este modo, no podría señalarse el pronunciamiento efectuado por los funcionarios judiciales accionados como “vía de hecho” entendida ésta como la expresión concentrada del capricho judicial en marcada disparidad con la norma jurídica de modo que de decisión judicial sólo tiene la forma o la apariencia; por el contrario, nótese que en acatamiento de los requisitos formales y sustanciales, previstos por la ley, para esta clase de pronunciamientos, se echaron de menos mediante una razonada y ponderada motivación los presupuestos procesales imprescindibles para efectuar un pronunciamiento efectuado a la legalidad, sin que ello implique, obviamente, que los derechos del peticionario fueron quebrantados.
En consecuencia, no habiendo razones para variar la decisión impugnada, la Sala la confirmará en su integridad. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7