CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14871 Corte Suprema de Justicia SIGIFREDO PRIETO MURCIA PAGE 11 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14871 Corte Suprema de Justicia SIGIFREDO PRIETO MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante SIGIFREDO PRIETO MURCIA, a través de apoderado, contra el fallo del 18 de septiembre del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador”, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado el señor SIGIFREDO PRIETO MURCIA incoa la presente acción contra la Corporación Judicial mencionada, argumentando que no obstante haber hecho tránsito a cosa juzgada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de junio de 1998, proferida dentro del proceso contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra las Empresas Públicas Municipales de Villavicencio (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO), en la cual se ordenó su reintegro al cargo que ejercía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, el 17 de abril de 2001 el tribunal accionado “dictó un mandamiento de pago que no cumple con las condenas impuestas en la sentencia objeto de esta tutela”, la que afirma, junto con la que negó su adición de 27 de junio del mismo año, constituyen “típicas vías de hecho”.
Pretende el accionante, en consecuencia que “se tutele la cosa juzgada contenida en la sentencia dictada por el H. Tribunal Administrativo del Meta el 9 de junio de 1998”, ordenando su cumplimiento y ejecución de la forma en que fue emitida por la mencionada autoridad. LA ACTUACIÓN Enteradas del presente trámite las autoridades accionadas, vale decir, el Tribunal Superior de Villavicencio, el representante legal de las Empresas Públicas Municipales de Villavicencio, (hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO), y el juez de primera instancia vinculado al mismo, guardaron silencio durante el término concedido para pronunciarse en referencia a la pretensión contenida en la demanda propuesta en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada dieciocho (18) de septiembre del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, señaló en la sentencia C-543 de 1992.
Finalmente recuerda que esa corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades al resaltar que los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia No 7542 del 11 de abril de 2002 cuyas razones hace extensivas a la situación fáctica planteada.
Por ello, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que el argumento presentado por el fallador de la tutela en primera instancia “ hace prevalecer lo provisional de un auto en contra de lo definitivo de una sentencia judicial”.
Recuerda que por ser la providencia judicial emitida por el tribunal accionado en el proceso ejecutivo mencionado una vía de hecho, ella es susceptible de ser revisada a través de esta acción, conforme lo ha señalado en múltiples fallos la Corte Constitucional, a los cuales hace mención. Conforme a ello, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar “ tutelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que sea cumplida sin modificación alguna”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta corporación, en armonía con lo consagrado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar se advierte que el accionante SIGIFREDO PRIETO MURCIA ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio sin número de septiembre 29 de 1995 por cuyo medio las Empresas Públicas de Villavicencio le comunicó su desvinculación a partir del 30 del mismo mes y año, acogiendo el Tribunal Administrativo del Meta dichas pretensiones al decretar la nulidad de dicho acto administrativo, ordenar su reintegro al mismo cargo que ocupaba y la cancelación de derechos laborales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado.
En segundo término, con base en el anterior fallo, el demandante promovió ante la justicia laboral proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, decisión contra la cual el señor PRIETO MURCIA a través de apoderado interpuso el recurso de apelación para que fuera revocado el auto mencionado, pretensión acogida por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de fecha abril 17 de 2001 al ordenar mandamiento de pago de acuerdo con los conceptos que el Tribunal Administrativo del Meta destacó en el fallo emitido a favor del demandante.
Por tanto, es razonable concluir que lo que se pretende al acudir al presente amparo constitucional es cuestionar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual el ahora accionante intervino activamente, y en cuyo desarrollo contó e hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber sido acogida la pretensión orientada a que se librara mandamiento de pago por las sumas que en su criterio habían sido consideradas por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de junio 9 de 1998 se pueda considerar que los funcionarios accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio demandados en el presente trámite, actuaron con competencia para adoptar la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor SIGIFREDO PRIETO MURCIA, a través de la cual expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre los rubros por los que se ordenaba mandamiento de pago tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como configurativa de vías de hecho.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Ni siquiera como mecanismo transitorio puede acogerse lo pretendido por el actor, si se tiene en cuenta que desde que se dictó la providencia que cuestiona (17 de abril de 2001), transcurrieron más de dos (2) años para acudir a la acción constitucional, situación que no se compadece con las medidas urgentes que debe adoptar el juez de tutela para amparar transitoriamente los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos autorizados por la ley.
Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10