CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 14871 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social – Jefatura de la de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, en contra del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de enero de 2006, mediante el cual concedió el amparo solicitado por el ciudadano Oswaldo Ochoa Albor.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2003 (fl.1), el accionante solicitó a la señora Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de l Ministerio de la Protección Social un concepto relativo a la Ley 789 de 2002. El adhesivo que exhibe la documental a folio 1 confirma que esa fue la fecha de solicitud. El 6 de diciembre de 2005, es decir, más de dos años después, es repartida la demanda contentiva de la presente acción de tutela al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que la remitió a la Sala Laboral del Tribunal de la capital.
El Ministerio manifestó al Tribunal que al derecho de petición del actor se le había dado respuesta con el radicado de salida número 1537 de 12 de febrero de 2004 (fl19). El colegiado concedió la tutela estimando que, si bien a folio 19 se encuentra una comunicación en la que se informa que la petición hecha por el señor Ochoa se respondió desde el 12 de febrero de 2004, como en el expediente no aparecía prueba de ello entonces se había vulnerado el derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe decir, en primer lugar, que la gestión de los propios derechos, en especial de los fundamentales, genera una responsabilidad en las personas en lo relativo al interés que ha de mostrarse en la defensa de los mismos.
Si bien la acción de tutela tiene cabida en cualquier tiempo, no es menos cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que, en determinados casos, el desinterés exhibido respecto del reclamo o defensa de un derecho fundamental, al permitir un transcurrir cronológico ostensible, sin reparo o manifestación alguna sobre el resultado de aquél, con censurable indiferencia contemplativa, puede conllevar la improcedencia del recurso a la Constitución. Lo cual es evidente en este caso, en donde el actor presentó su solicitud el 26 de noviembre de 2003 sin que acredite o manifieste gestión alguna posterior ante la entidad accionada sobre el resultado o trámite de su solicitud, para emerger más de dos años después ejercitando la presente acción. El proceder omitido quizá hubiera permitido conocer que el Ministerio ya había contestado su petición desde el 12 de febrero de 2004, conforme se observa a folios 28/29 del expediente, remitida a la dirección suministrada en aquélla.
Las razones anteriores conllevan, entonces, tanto por el desinterés del actor, como por la satisfacción de lo pretendido, a la revocatoria del fallo del Tribunal, para, en su lugar, denegar la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Denegar la solicitud de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6