Micelio
T-14869 (15-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 10 Tutela 14869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14869 Acta No. 19 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN EDUARDO TORRES CORDOBA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de enero de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se protejan por está vía los derechos a la “salud, vida, seguridad social, dignidad humana y petición” (folio 6, cuaderno 1) y, en consecuencia, se ordene (i) ”la prestación de los servicios médicos quirúrgicos y al suministro de la droga requerida”, (ii) “la entrega de fotocopias de mi historia clínica ( )” y (iii) la "valoración ante la junta medica de la Policía Nacional, con el fin de establecer la pérdida de mi capacidad laboral” (ibídem);

GERMÁN EDUARDO TORRES CORDOBA interpuso acción de tutela contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. Como sustento de las pretensiones adujo que después de habérsele practicado examen para incorporarse como auxiliar regular, 16 de febrero del 2004 estando prestando el servicio, se le volvió a practicar una nueva valoración por el médico de la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo; pero que estando en periodo de instrucción presentó algunas dolencias en la “cintura” el cual se incrementaba con la practica de los ejercicios y esfuerzos que debía realizar durante los cuatro meses de instrucción; dolor que le era “mitigado” con “ibuprofeno”; y que se disminuyó con el traslado que se le hizo a la Dirección General de la Policía Nacional.

Igualmente dice, que a finales del mes junio de 2005 se le practicaron exámenes para su licenciamiento sin que se le hubiere detectado mal alguno "a pesar de haber presentado los dolores de cintura al caminar, prueba que obra en historia clínica de la escuela RAFAEL REYES"; pero que el 9 de octubre de 2005 fue victima de un atraco, por lo que debió acudir por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, donde tres días después de ser tratado por el especialista Carlos Sierra, le detectaron problemas con su “riñón derecho”; por lo que se le ordenaron "exámenes y radiografías e implantándole un catéter el 18 de octubre de 2005" que debe ser retirado antes de dos meses; sin embargo, la institución accionada le expidió un seguro con vigencia hasta el 16 de octubre de 2005, lo cual hace que no le presten los servicios médicos; y que ante eso, la institución le ha manifestado que debe afiliarse al SISBEN para que allí sea tratado y continúe el tratamiento; no siendo posible que después de haber sido examinado al ingresar y otorgar el licenciamiento la institución no haya detectado su incapacidad, que se ha incrementado debido a los ejercicios y esfuerzos que debió hacer durante la instrucción. Afirma que además de la vulneración de sus derechos a la salud, vida, dignidad humana, la institución le viene vulnerando su derecho de petición, toda vez que el 25 de octubre de 2005 solicitó al Teniente Coronel OMAR GUERRERO PATIÑO fotocopia de su historia clínica por los servicios de urología, petición que reiteró el 26 de octubre; y que ante la falta de respuesta, solicitó a la Mayor BLANCA VIRGINIA RODRÍGUEZ BUITRAGO jefe de medicina laboral, fotocopias, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna (folio 2).

La autoridad accionada rindió informe, manifestando que “no existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ni se vislumbra en el caso presente ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario: al actuación procedimental efectuada para este caso fue puntual en la observancia de la legislación vigente y aplicable en materia de evaluación de la capacidad psicofísica y prestación de servicios de salud de acuerdo a las normas que rigen estos actos” (folio 156).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció por competencia del asunto, mediante fallo del 24 de enero de 2.005, negó la acción constitucional al advertir que, “los documentos allegados por las partes de la presente acción permiten deducir, en especial, la militante a folios 159 y subsiguientes que el accionante fue atendido por la encartada durante el tiempo que prestó su servicio militar por sintomatología diferente a la que se evidenció con posterioridad a su licenciamiento, vale decir, su enfermedad se detecto una vez se retiró del servicio militar y ante esta evidencia fáctica que resalta a la vista en la presente acción de tutela pone de manifiesto que la policía nacional no está obligada prestar el servicio de asistencia médica por cuanto el accionante ya no pertenece a dicha institución además no existe indicio alguno en la historia clínica que ponga de presente que la enfermedad que padece actualmente el accionante fue con ocasión a la prestación del servicio militar, ( )” (folio 190).

De otra parte dijo el Tribunal, “en cuanto a la solicitud que elevó el peticionario relacionada con la expedición de copias de la historia clínica, se encuentra satisfecho,( )” (folio 191); pues obra constancia que el accionante recibió las copias solicitadas. Decisión que fue apelada por el accionante, bajo el argumento, que, la enfermedad que padece no se le pronuncio después de haber prestado servicio militar, sino que toda la vida su cuerpo a trabajado con un solo riñón, por consiguiente no estaba apto para prestar el Servicio, por lo cual no está de acuerdo que se ponga en peligro su vida al haberle colocado un catéter para mitigar su dolor temporalmente y ahora que lleva 6 semanas sin haberle retirado el catéter argumentando que el seguro no cubre el tratamiento por haberse vencido su vigencia y dado su licenciamiento del servicio (folio 196).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de lo establecido por el Tribunal, en cuanto a que el derecho de petición se encuentra satisfecho y de la atención que recibió el accionante durante el tiempo de prestación del servicio militar; para confirmar la decisión impugnada, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Más aún en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una “conducta legítima” contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial, como en este caso, en que al accionante se le practicaron los exámenes tanto de ingreso como de egreso a la prestación del servicio militar.

Además ha de indicarse, que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana. Ahora bien, al no haber surgido los quebrantos de salud durante la época de prestación del servicio militar, sino posterior como obra a folios 69 a 100 no nació el deber para la institución accionada de brindar la atención médica necesaria, auque como a vista de folios 69 a 120 la institución prestó sus servicios al estar en peligro la vida de Germán Eduardo Torres Córdoba, conducta que demuestra que la institución no esta vulnerando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, por lo que no es de recibo los argumentos aducidos en el libelo de la acción y la impugnación. Por lo demás, observa la Sala que los procedimientos realizados por la institución al incorporar y retirar del servicio militar a Germán Eduardo Torres Córdoba folios 126 a 138, demuestran un estado de salud apto, cuestiones que visualizan que la institución realiza los procedimientos médicos básicos para determinar su aptitud.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Se acepta el impedimento del Doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. 2. CONFIRMAR la sentencia de enero 24 de 2006, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia