CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.864 Impedimento. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.864 Impedimento. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Con base en lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 2.591 de 1.991, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, procede esta Corporación a resolver de plano el impedimento expuesto por la Dra. ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL -magistrada del Tribunal Superior de Cali- para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ILNER MARIO DAZA MORENO.
ANTECEDENTES
1. ILNER MARIO DAZA MORENO –a través de apoderado- instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales-, con el fin de buscar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad humana que consideraba vulnerados al habérsele negado la prestación económica de pensión de jubilación deprecada, pues, la entidad accionada, para su negativa se fundamentó en la Ley 71 de 1.988, cuando en realidad ha debido darle aplicación al Régimen Especial contemplado en el Decreto 929 de 1.976 por haber sido funcionario de la Contraloría General de la República. 2.
Así, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali –mediante fallo del 10 de julio del presente año- tuteló a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, motivo por el cual ordenó a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal que procediera, dentro del término de cinco días -contados a partir de la notificación del fallo- a revisar el expediente e historia laboral del asegurado ILNER MARIO DAZA MORENO para establecer el derecho de acceder o no a la pensión de jubilación teniendo en cuenta el Régimen Especial contenido en el Decreto 929/76. 3.
El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del actor y por ende correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali resolver el recurso, manifestando entonces la magistrada ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL -mediante auto del 22 de septiembre del año en curso- encontrarse impedida para conformar la respectiva Sala de Decisión, de conformidad con la causal 1ª del artículo 99 del estatuto procesal penal, pues, al haber ella incoado similar acción, también contra la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de su pensión de jubilación y encontrándose presta a iniciar el respectivo incidente de Desacato -ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la entidad accionada que ordenó reliquidarle el monto pensional- es evidente el interés que le asiste y considerando además que los efectos que conllevan tales decisiones se entienden erga omnes, emerge su impedimento para conocer de la actuación. 4.
La Colegiatura en mención, en Sala dual, mediante proveído del pasado 24 de septiembre, no aceptó el impedimento planteado por la magistrada GUDZIOL VIDAL, al señalar, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que en el evento objeto de estudio no hay una manifestación debida, clara ni cierta que permita indicar si la magistrada está inmersa en idénticas condiciones a las que se predican del accionante, así como tampoco señaló en qué forma esa situación de similitud podría entronizar el concepto de interés en el asunto, máxime si se tiene en cuenta que el régimen pensional del accionante DAZA MORENO no es igual al de la funcionaria que se declara impedida, lo cual –de por sí-genera la carencia de similitud fáctica y jurídica.
Destacó también la Sala dual del Tribunal que la magistrada que se declara impedida debe hacer abstracción de su propia situación y comprometerse dentro del análisis de una circunstancia particular y concreta en la que no debe aflorar ningún interés particular, razón por la que no es dable aceptar, como lo expone la magistrada en el presente evento, la alusión de efectos erga omnes en las decisiones de tutelas, las cuales, únicamente los produce entre las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por expresa disposición del artículo 39 del D. 2591 de 1.991, en desarrollo de la acción constitucional de tutela el juez podrá declararse impedido cuando concurran las causales que para ese efecto consagra el Código de Procedimiento Penal en su artículo 99 en el que -en el numeral 1º- se vislumbra la causal esgrimida por la magistrada ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL para –en el caso puesto a consideración de la Sala- declararse impedida para fallar en segunda instancia, según la cual, es motivo de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal ”.
Así, la Magistrada pretende sustentar su impedimento bajo el argumento de que al haber impetrado acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión –Cajanal- con el fin de conseguir el reconocimiento y reajuste de su pensión de jubilación, le genera un interés en la actuación procesal en la que como magistrada integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali le corresponde decidir acerca de la impugnación del fallo que tuteló en favor del señor DAZA MORENO los derechos fundamentales deprecados en contra de esa entidad.
Tal postura de la funcionaria en cita deviene equívoca, tal como bien lo expone la Sala dual del Tribunal de Cali en su auto, al creer que su situación personal frente a la entidad accionada le genera un interés que, como se ha expuesto en reiterados pronunciamientos de Sala, ha de ser concreto, directo y vinculante con el tema puesto a su conocimiento, pues, en la caso examinado, tan sólo se vislumbra una similitud en cuanto a la entidad accionada se refiere –Cajanal– pero en lo que atañe a la situación fáctica es palpable su diferenciación cuando el accionante DAZA MORENO persigue un reconocimiento pensional dentro de un regimen especial al ser trabajador de la Contraloría, al paso que la magistrada se encuentra al servicio de la Rama Judicial.
Ahora bien, no resulta aceptable predicar -como lo hace la magistrada del Tribunal- que las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela produzcan efectos erga omnes, pues, tal postura la desvirtúa el artículo 48, inc. 2º, de la Ley 270 de 1.996, según la cual: “ las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes ”.
Es decir, que al producir tales decisiones efectos inter partes, el interés precisado por la Dra. GUDZIOL VIDAL se desvanece, ya que, independientemente de la decisión que se adopte en relación con la actuación en la que el ciudadano DAZA MORENO es accionante, en nada incide frente a la pretensión perseguida por aquélla. Al respecto, la Sala al pronunciarse en un caso de similar contenido jurídico y fáctico, expuso: “ Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes –suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las señoras Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento ” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por la Doctora ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL -magistrada del Tribunal Superior de Cali- para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela. 2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado Nº 6995, 21 de febrero de 2000. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 9