CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 14863 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14863 Acta No.19 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E contra la providencia del 19 de enero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra el Juzgado citado, con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Manifiesta la accionante, que ante el juzgado accionado se adelantó en su contra un proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor Arnoldo Quintana Mosquera y otros 302 demandantes.
Agrega, que del mencionado proceso no tuvo conocimiento por cuanto no fue notificada conforme a la ley procesal laboral, es decir el artículo 41 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, cuyo parágrafo transcribe. Además, el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura admitió la demanda y tramitó el proceso sin tener competencia para ello, pues todos los demandantes eran docentes del sector oficial, y como sus derechos pensionales se rigen por las Leyes 114/13, 16/28 y 37/33, la jurisdicción competente lo es la contenciosa administrativa, concretamente el Tribunal Administrativo del Valle.
Concluyó, que la sentencia emitida en las condiciones anteriores constituye vía de hecho, que ocasiona ingentes perjuicios al erario público, patrimonio de todos los colombianos y específicamente a los recursos de la seguridad social. 2. El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado, pues encontró que el despacho accionado se ajustó a las normas pertinentes y por ello afirmó que “cumplió el juzgado con los trámites previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y de igual forma se atemperó a las normas procésales en lo que respecta a la notificación de la reforma de la demanda, dado que notificó el auto que la admitió por estado, como lo dispone la ley; a la vez que citó para audiencia obligatoria a la representante de la entidad demandada mediante telegrama; por manera que no podemos concluir que la accionante CAJANAL E.I.C.E. en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra, y de esa manera se impidiera su derecho a la defensa y a la contradicción y pudo alegar en su debido momento la excepción de falta de jurisdicción que hoy alega a través de este mecanismo constitucional de amparo, de manera que no resulta viable tutelar el derecho al debido proceso ” Anotó, finalmente, que como el proceso ejecutivo se deriva de la acción ordinaria, en la que tuvo oportunidad la accionante de comparecer, debe ejercer su defensa dentro de tal escenario judicial. 3.
La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales, en especial la indebida notificación y la carencia absoluta de competencia del accionado. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende: “1. Se anule todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura por ARNOLDO QUINTERO MOSQUERA Y OTROS contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., y que culminó con la sentencia recaída dentro del mismo de fecha 21 de Julio de 2.005. 1-.
Como consecuencia, se revoquen en su totalidad las declaraciones y condenas proferidas por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (VALLE) dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que cursó en dicho despacho judicial de ARNOLDO QUINTANA MOSQUERA Y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., y que culminó con la sentencia proferida el 21 de Julio de 2.005.” (Folios 3 y 4).
Y en el escrito de impugnación se solicita además que “se ordene la nulidad del proceso ordinario laboral, remitiendo la demanda a la Jurisdicción competente. Que se ordene, el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, ordenadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el proceso ejecutivo.” (Folio 137). Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales. c.- Como consecuencia de la violación de los principios de rango constitucional de la cosa juzgada, de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 19 de enero de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria