CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Consuelo Díaz de Perea, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Martínez Morales.
ANTECEDENTES ISABEL MARTINEZ MORALES accionó contra la Caja Nacional de Previsión, acusando la vulneración de derechos fundamentales, pues afirmó que al calcular el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el representante de esta entidad consideró únicamente la asignación básica mensual, excluyendo los demás factores que constituyen el salario.
El juzgado 43 penal del circuito, quien tramitó y falló la acción invocada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por conexidad con el mínimo vital de la actora, en sentencia de septiembre primero de presente anualidad. Impugnada la decisión, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y repartido a la Sala integrada, entre otras, por la Magistrada Consuelo Díaz de Perea quién, en escrito del 25 de septiembre, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, invocando al efecto la causal 4ª del artículo 99 del estatuto procesal penal.
En ese sentido sostiene que, a pesar de tratarse de un asunto diferente, tiene comprometido su criterio sobre el punto en controversia, si se toma en cuenta que también presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión “con similares pretensiones a las que en este proceso se formulan ‘la no inclusión de todos los factores salariales’ en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida”.
Esta circunstancia no fue aceptada por sus compañeras de Sala, quienes en auto de 25 de septiembre, con apoyo en pronunciamiento de esta corporación, manifestaron que la causal aducida opera para el mismo proceso puesto en conocimiento, en cual se haya intervenido o dado consejo o manifestado su opinión, aspectos que no concurren en el presente asunto.
Al no aceptar el impedimento, ordenaron remitir el proceso a la Corte para que dirima la cuestión en los términos del artículo 103 ejusdem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sala declarara infundada la manifestación de impedimento que con ocasión del presente asunto expresó la Magistrada Consuelo Díaz de Perea, siguiendo la postura adoptada en caso similar, que recoge la línea jurisprudencial trazada sobre el punto.
En efecto, en auto de primero de los cursantes, la Corte se refirió a igual manifestación de impedimento de la Magistrada Consuelo Díaz de Perea, (Cfr. Radicación 14806, M.P. Marina Pulido de Barón), en los siguientes términos: “Al apoyarse la magistrada que se declara impedida en la causal 4 del artículo 99 del estatuto procesal penal, y de acuerdo con los motivos que expone, dos son los supuestos que debe abordar la Corte: El presunto interés que pueda tener en la decisión de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Helena Ortiz de Meza y el hecho de haber accionado contra la Caja Nacional de Previsión Social por los mismos supuestos fácticos puestos en conocimiento por la ciudadana mencionada.
Pues bien, el artículo 99 numeral 4 del estatuto procesal penal establece como causal de impedimento, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Si bien es cierto que la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales.
Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para separarla del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Ortiz de Meza, pues como acertadamente lo consideraron sus compañeros de Sala, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso.
Además, si los efectos de los fallos de tutela son inter partes-artículo 48-2 Ley 270 de 1995-, no se observa entonces en qué forma podría suscitarse el interés aducido por la doctora DIAZ DE PEREA, ya que de obtener fallo favorable la accionante Ortiz de Meza ello para nada incidiría en la acción que interpuso la Magistrada contra la Caja Nacional de previsión Social, cuando además no puede olvidarse que cualquier postura que adopte debe estar sometida al imperio de la Constitución y la Ley.
Sobre el particular, en un caso similar la Sala señaló: “ Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes –suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las señoras Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento ” Por consiguiente, acertada como en efecto es la decisión de la Sala de Decisión en mención al no aceptar el impedimento en cuestión, ningún reparo merece la misma.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- Declarar sin fundamento el impedimento expuesto que para este caso en concreto manifestó la Magistrada CONSUELO DIÁZ DE PEREA integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2- Se ordena devolver las diligencias a la correspondiente Sala para que continúe el trámite respectivo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil tres (2003).
ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Consuelo Díaz de Perea, para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Martínez Morales.
ANTECEDENTES ISABEL MARTINEZ MORALES accionó contra la Caja Nacional de Previsión, acusando la vulneración de derechos fundamentales, pues afirmó que al calcular el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el representante de esta entidad consideró únicamente la asignación básica mensual, excluyendo los demás factores que constituyen el salario.
El juzgado 43 penal del circuito, quien tramitó y falló la acción invocada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por conexidad con el mínimo vital de la actora, en sentencia de septiembre primero de presente anualidad. Impugnada la decisión, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y repartido a la Sala integrada, entre otras, por la Magistrada Consuelo Díaz de Perea quién, en escrito del 25 de septiembre, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, invocando al efecto la causal 4ª del artículo 99 del estatuto procesal penal.
En ese sentido sostiene que, a pesar de tratarse de un asunto diferente, tiene comprometido su criterio sobre el punto en controversia, si se toma en cuenta que también presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión “con similares pretensiones a las que en este proceso se formulan ‘la no inclusión de todos los factores salariales’ en la liquidación de la pensión de jubilación que me fue reconocida”.
Esta circunstancia no fue aceptada por sus compañeras de Sala, quienes en auto de 25 de septiembre, con apoyo en pronunciamiento de esta corporación, manifestaron que la causal aducida opera para el mismo proceso puesto en conocimiento, en cual se haya intervenido o dado consejo o manifestado su opinión, aspectos que no concurren en el presente asunto.
Al no aceptar el impedimento, ordenaron remitir el proceso a la Corte para que dirima la cuestión en los términos del artículo 103 ejusdem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sala declarara infundada la manifestación de impedimento que con ocasión del presente asunto expresó la Magistrada Consuelo Díaz de Perea, siguiendo la postura adoptada en caso similar, que recoge la línea jurisprudencial trazada sobre el punto.
En efecto, en auto de primero de los cursantes, la Corte se refirió a igual manifestación de impedimento de la Magistrada Consuelo Díaz de Perea, (Cfr. Radicación 14806, M.P. Marina Pulido de Barón), en los siguientes términos: “Al apoyarse la magistrada que se declara impedida en la causal 4 del artículo 99 del estatuto procesal penal, y de acuerdo con los motivos que expone, dos son los supuestos que debe abordar la Corte: El presunto interés que pueda tener en la decisión de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Helena Ortiz de Meza y el hecho de haber accionado contra la Caja Nacional de Previsión Social por los mismos supuestos fácticos puestos en conocimiento por la ciudadana mencionada.
Pues bien, el artículo 99 numeral 4 del estatuto procesal penal establece como causal de impedimento, “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Si bien es cierto que la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales.
Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para separarla del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Ortiz de Meza, pues como acertadamente lo consideraron sus compañeros de Sala, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso.
Además, si los efectos de los fallos de tutela son inter partes-artículo 48-2 Ley 270 de 1995-, no se observa entonces en qué forma podría suscitarse el interés aducido por la doctora DIAZ DE PEREA, ya que de obtener fallo favorable la accionante Ortiz de Meza ello para nada incidiría en la acción que interpuso la Magistrada contra la Caja Nacional de previsión Social, cuando además no puede olvidarse que cualquier postura que adopte debe estar sometida al imperio de la Constitución y la Ley.
Sobre el particular, en un caso similar la Sala señaló: “ Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes –suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las señoras Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento ” Por consiguiente, acertada como en efecto es la decisión de la Sala de Decisión en mención al no aceptar el impedimento en cuestión, ningún reparo merece la misma.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- Declarar sin fundamento el impedimento expuesto que para este caso en concreto manifestó la Magistrada CONSUELO DIÁZ DE PEREA integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2- Se ordena devolver las diligencias a la correspondiente Sala para que continúe el trámite respectivo.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicado Nº 6995, 21 de febrero de 2000. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Radicado Nº 6995, 21 de febrero de 2000.
M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.