CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 14862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 14862 Acta Nº. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Se decide la acción de tutela interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE, contra la providencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, la cual extendió a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL DE PAMPLONA, integrada por los magistrados MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, YOLANDA VILLAMIZAR CORZO y VÍCTOR HUGO BALLÉN BELÉN por haber conocido en segunda instancia del proceso ordinario laboral, instaurado por Lenny Yolima Rubio Buitrago contra el señor Carlos Danilo Esteban Galvis.
ANTECEDENTES El accionante actuando en nombre propio, solicitó la protección del “derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”, supuestamente violado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que Jenny Yolita Rubio Buitrago adelantó contra el señor Carlos Danilo Esteban Galvis. Consecuencialmente reclama que la Corte ordene revocar las providencias fechadas el 13 de diciembre de 2005 y el 24 de octubre de dicha anualidad, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y en su lugar, “revoque todo lo actuado hasta la presentación de la demanda y así poder ejercitar la defensa correspondiente” CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE quien actuó como apoderado judicial del demandado en el mencionado proceso, interpuso acción de tutela por considerar que se le violó su derecho fundamental al debido proceso (folio 1) con las decisiones atacadas, pues afirma que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho al rechazar la contestación de demanda, por considerar que no fue presentada en oportunidad, a pesar de haber sido radicada dentro del término legal.
Aclaró que omitió adjuntar el correspondiente poder otorgado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal (folio 2). La Corte notificó a las autoridades demandadas y a los interesados en la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa, quienes no hicieron manifestación alguna (folios 5 a 10).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE respecto de las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LENNY YOLIMA RUBIO BUITRAGO contra CARLOS DANILO ESTEBAN GALVIS, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien fue su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante habilitado para interponer la acción por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario laboral que LENNY YOLIMA RUBIO BUITRAGO promovió ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
En todo caso, como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues como lo ha reiterado esta Corporación, no es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado Social de Derecho.
Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por CARLOS ERNESTO JIMÉNEZ OVALLE SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. 1 8