TUTELA Nº 14.862. IMPUGNACIÓN FRANK FERNANDO ECHAVARRIA ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.862. IMPUGNACIÓN FRANK FERNANDO ECHAVARRIA ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta la apoderada del accionante FRANK FERNANDO ECHAVARRÍA ALZATE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 16 de septiembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 197 Seccional de esa misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El señor FRANK FERNANDO ECHAVARRÍA ALZATE, el día 19 de mayo del presente año fue víctima de la acción de varios asaltantes que lo despojaron de un vehículo de su propiedad y la suma de $8.806.000 pesos. Iniciada la actuación penal luego de que se diera captura a los supuestos delincuentes y se recuperara el vehículo, éstos consignaron a órdenes del despacho la suma de $9.061.600, suma que el denunciante afirmó que ascendían los perjuicios.
En estas condiciones FRANK FERNANDO ECHAVARRÍA ALZATE otorgó poder a su abogado para que reclamara tales dineros, no obstante lo anterior y ante pedido del apoderado al Fiscal 197 Seccional, mediante resolución del 30 de julio negó la solicitud. Determinación contra la cual interpone recurso de apelación el abogado, siendo respondido por el Fiscal absteniéndose de desatar la censura en la consideración de que no se trata de sujeto procesal que cuente con legitimidad para elevar tal impugnación. Por estas razones, solicita la intervención del juez de tutela para efectos de que se amparen sus derechos constitucionales al considerar que la determinación de abstenerse de tramitar el recurso se edifica como una flagrante vía de hecho. 2.- El Tribunal Superior de Medellín, no obstante que el Fiscal no respondió el requerimiento de información del juez de tutela, logró comprobar en diligencia de inspección judicial que los supuestos fácticos a los que hace referencia el demandante son como él los relata, no obstante lo anterior, señala que la pretensión de amparo no puede prosperar en tanto, es cierto también, no ostenta la condición de sujeto procesal.
Resalta la Corporación que al denunciante se le han entregado precisas facultades de intervención en el proceso penal, como es por ejemplo, recurrir la resolución inhibitoria (artículo 327 del C. de P. P.), acceder a cierta información (artículo 30 ibidem), pero especialmente recalca en la posibilidad que le asiste de constituirse en parte civil, momento en el cual al adquirir la condición de sujeto procesal puede impugnar las decisiones que se produzcan.
De esta manera, contando con tal opción, no concluye el Tribunal que sea procedente la solicitud de amparo, pues la acción de tutela no suple los medios ordinarios de reclamación judicial, a los cuales debe acudir el ciudadano cuando considere que se han transgredido sus derechos. Por esta razones, niega el amparo solicitado. 3.- La apoderada del actor recurre el fallo, acudiendo a los mismos planteamientos señalados en la demanda, insistiendo en que su queja se centró en la omisión del Fiscal de tener al denunciante como un tercero incidental o, por lo menos, haber notado el manifiesto interés que le asiste en la actuación, de ahí que no comparta la determinación y reclame sucintamente su revocatoria.
LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará, por las siguientes razones: El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar un proceder judicial, como es la determinación del Fiscal 197 Seccional de Medellín de abstenerse de desatar la impugnación que interpuso el apoderado del denunciante contra la resolución que negó la devolución de los dineros que consignaron los procesados a efectos de indemnizar los perjuicios.
Es decir, una determinación producida al interior de una actuación judicial. Situación que impondría la desestimación del amparo por tratarse de decisión judicial, frente a la cual, se ha reiterado en innumerables oportunidades, no es procedente la intromisión del juez de tutela, a menos que se trate de la comisión de una vía de hecho. Sin embargo, tal como lo sostiene el Tribunal de Medellín, el accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en el trámite penal, lo que impone acudir, para desestimar la pretensión constitucional de amparo, a la también conocida doctrina constitucional que la acción de tutela, por tratarse de un medio residual y supletorio de los trámites judiciales, no puede utilizarse cuando existan otros medios de reclamación judicial, salvo se trate de un evento de evitar la comisión de un perjuicio irremediable.
Para ello, el legislador consagró el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual señaló la improcedencia de este amparo cuando se está en presencia de tales circunstancias. En este caso, no queda duda alguna que si se constituye en sujeto procesal, puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales. La intervención del juez de tutela que de depreca no es más que una indebida y precipitada intervención, haciendo nugatorios los procedimientos de reclamación judicial y más bien se representaría una transgresión flagrante y manifiesta de los principios constitucionales amparados por la Carta Política, tales como la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.).
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho, mucho mas si dentro del mismo cuenta con un juez natural que puede pronunciarse en sus dos instancias. Quiere decir lo anterior que sin existir motivo para concluir en la imperiosa intervención del juez constitucional de tutela, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6