Micelio
T-14861 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

0Acción de tutela No. 14861 Fernando Miguel Dau Rodríguez Acción de tutela No. 14861 Fernando Miguel Dau Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 111. Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por FERNANDO MIGUEL DAU RODRIGUEZ contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. En el trámite de la investigación seguida en su contra, el procesado FERNANDO MIGUEL DAU RODRIGUEZ se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos que como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico le formuló la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.

Mediante sentencia anticipada de marzo 27 de la presente anualidad, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado condenó al procesado a las penas principales de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, y multa equivalente a 1.600 salarios mínimos legales mensuales. Tanto el procesado y su defensor, como el delegado del Ministerio Público, apelaron la sentencia en relación con el quantum punitivo; y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la sanción, en la suya de 24 de junio último, para imponer en definitiva diez (10) años de prisión y multa equivalente a 2.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2001. 2.

Acusando a los juzgadores de instancia de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y contradicción, FERNANDO MIGUEL DAU RODRIGUEZ promueve acción de tutela, con la pretensión por que se revoque las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene emitir la de reemplazo en congruencia con los cargos aceptados.

En sentir del demandante, las autoridades accionadas lo sentenciaron a una pena mayor de la que correspondía, pues incluyeron el concurso de conductas punibles “ del cual jamás se me hizo referencia en la FORMULACION DE CARGOS”. 3. La demanda fue presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, quien tramitó y falló la tutela en primera instancia. Empero, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso su remisión a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la evidencia de que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, la Sala, siguiendo la postura trazada en numerosos pronunciamientos, negará por improcedente el amparo solicitado.

Así, en sentencia reciente recaída dentro de asunto similar, esta Colegiatura, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido ( Cfr. fallo de octubre 1/03, Rad. 14726), anotó al respecto: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.

Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.

En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.

Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.

Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos ”. Y agregó frente a la posibilidad de que el actor no hubiera hecho uso a tiempo del recurso extraordinario: “ Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas.

Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”. Siguiendo esta línea de pensamiento, dígase entonces que si el actor estaba en posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia cuando presentó la demanda de tutela, como así lo hizo saber una de las autoridades accionadas, la intervención del juez constitucional no resulta procedente como instancia alternativa a las regulares del proceso, dada la naturaleza residual y accesoria de la acción de tutela.

Por lo demás, si el demandante dejó vencer los términos sin interponer el recurso extraordinario, la tutela no se puede erigir como mecanismo adecuado para suplir su propia incuria y rehacer términos y oportunidades ya fenecidas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por FERNANDO MIGUEL DAU RODRÍGUEZ. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional para LA eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8