Micelio
T-14861 (07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14861 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Nº 14861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 14861 Bogotá, D.C. Siete (07) de Marzo del dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictada por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de enero de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por MERLÍN GONZÁLEZ BADILLO y otras contra EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el LIQUIDADOR DE LA E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por Merlín González Badillo y otras quienes mediante esta acción pretendían la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, “ protección al menor” y a la seguridad social. Las accionantes dentro de la tutela interpuesta, adujeron entre otras cosas que los demandados incurrieron en violación de sus derechos, al liquidar la E.S.E mencionada sin preservar la política de protección social denominada Retén Social, y en consecuencia negar su reintegro al cargo que venían desempeñando hasta el momento de su desvinculación. 2.

El Tribunal no amparó los derechos invocados y estimó que las accionantes no demostraron su condición de madres cabeza de familia al momento de su retiro. Sostuvo que la acción fue invocada meses después de la desvinculación de la entidad, incumpliendo con el principio de inmediatez de la tutela. 3. El tutelante impugnó el fallo de tutela y argumentó que el Tribunal no hizo una valoración seria del material probatorio dentro del proceso, donde se comprueba que las accionantes sí demostraron su condición de beneficiadas por el Retén Social.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, las demandantes pretenden básicamente que se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como su inclusión en el retén social de conformidad con lo establecido en el decreto 190 de 2003, y en la sentencia SU 388 de 2005.

Esas pretensiones son susceptibles de ser planteadas y resueltas en el proceso ordinario laboral donde el juez respectivo luego de analizadas las pruebas y las normas jurídicas del caso debe entrar a resolver si éstas fueron quebrantadas y en consecuencia adoptar las medidas reparatorias del caso. Pero no puede echarse mano de un dispositivo constitucional excepcional para resolver dicho conflicto, que está relacionado, dicho sea de paso, con el alcance de normas de naturaleza legal.

Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre el organismo oficial y las demandantes, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez natural al que se ve originado ese tipo de competencia. Finalmente no puede aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, dado el amplio margen de tiempo transcurrido desde sus retiros de la entidad estatal hasta la presentación de las acciones.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual negó la tutela impetrada por Merlín González Badillo y otras contra El Ministerio de la Protección Social y otros. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE