CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 14.860 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.860 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano detenido NESTOR RUBIEL RAMIREZ OVALLOS, contra la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual le negó la demanda de tutela instaurada contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, por vulneración del derecho de petición.
ANTECEDENTES: El 4 de agosto de 2003 el accionante dirigió con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política escrito a la Fiscal Tercera Especializada de Cúcuta, en el que le solicitaba informarle los cargos por los cuales se encuentra detenido, las pruebas que sustentan la imputación, la clase de seguimiento que se le hiciera y las pruebas de su existencia, discutía la flagrancia para dudar de la legalidad de la captura, debatía las llamadas telefónicas y pedía descifrar el mensaje que contenía ellas, requería la expedición de copias de algunos documentos y cuestionaba la credibilidad de los informes de inteligencia. Consideró que como hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido los documentos y los informes requeridos en aquel escrito, el derecho fundamental constitucional de petición ha sido desconocido y por eso reclama su protección. El Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo impugnado se refirió al alcance y elementos del derecho de petición, encontrando que al no haber dado respuesta dentro de los términos previstos por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad accionada vulneró el derecho de petición a RAMIREZ OVALLOS, al no enterarlo del contenido de la resolución del 8 de agosto adoptada dentro del proceso que se le adelanta en esa Fiscalía. Sin embargó no tuteló el derecho porque en el trámite de la acción, la Fiscal mediante oficio del 11 de septiembre informó al accionante lo resuelto en aquella providencia, que hacía innecesaria la protección por haber cesado los efectos que dieron lugar a la demanda y con fundamento en los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991, la previno para que en lo sucesivo no incurriera en omisiones de esa naturaleza.
DE LA IMPUGNACIÓN: A juicio del impugnante el oficio recibido por él, no cumple con los requisitos mínimos exigidos ni satisface el derecho de petición, porque contiene una respuesta evasiva y consagra hechos que no son ciertos. Pide la revocatoria del fallo y disponer la suspensión de los términos del cierre de la investigación, hasta cuando se satisfaga en debida forma su derecho de petición. CONSIDERACIONES: La Sala considera necesario aclarar que el derecho de petición no es el medio para poner en marcha el aparato judicial, ni para que los funcionarios que hagan parte de él cumplan con sus funciones jurisdiccionales, entre ellas atender y resolver solicitudes de los sujetos procesales, relacionadas con asuntos concernientes al proceso y de lo que constituye su objeto, porque sus actuaciones se encuentran debidamente regladas en los procedimientos ordinarios.
Y no puede pasar desapercibido el hecho de que -en no pocos casos- en las actuaciones de los funcionarios judiciales se distinguen las funciones propiamente judiciales de las administrativas. Respecto de éstas es posible acudir al derecho de petición y se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo en tanto que a aquellas les es extraño y ajeno porque se relacionan con el derecho de postulación. Por eso, la transgresión de las primeras constituye desconocimiento al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como se tiene dicho.
No basta entonces con la cita en la demanda del precepto constitucional al que dice acudir el peticionario, como pareció entenderlo el Tribunal en el fallo impugnado, sino que es el contenido del escrito y la autoridad a la cual va dirigido, el que permitirá al juez de tutela determinar el derecho cuya protección se invoca y sobre él, hacer el pronunciamiento que corresponda conforme a lo sumariamente probado.
El alcance que el Tribunal le dio a la solicitud al equipararla con el ejercicio del derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, desconoce el contenido y la naturaleza de lo que peticionaba el accionante, que conforme puede establecerse –se insiste- tiene relación con el proceso penal que en la justicia especializada se le adelanta a RAMIREZ OVALLOS.
En consecuencia la solicitud dirigida por el detenido RAMIREZ OVALLOS a la Fiscal accionada en ejercicio del derecho de postulación y no de otro, fue respondida inmediatamente y aun cuando no constituya ejemplo de cómo debe ser una resolución judicial, sí ofreció de modo breve las razones por las cuales no daba contestación abierta a lo que se pedía, entre ellas la reiterada explicación de los cargos y autorización de vista del expediente, advirtiéndole que su defensor podría despejar las dudas que tenía. De manera que la omisión en notificar la decisión adoptada, por considerar que se trataba de un acto procesal de simple impulso, para nada afecta las garantías constitucionales de RAMIREZ OVALLOS a quién de modo alguno se le ha negado el acceso al proceso y que por razón de su indagatoria, debe estar enterado necesariamente de la imputación por la cual se encuentra privado de la libertad, pues la Fiscal no está obligada mediante oficio y por fuera del proceso a controvertir los medios probatorios cuyas dudas condujeron al accionante a elevar la petición que originó esta acción. La pretensión entonces del accionante para que de manera personal y no al interior del proceso, se le respondiera las inquietudes acerca de los cargos imputados, la validez de su captura, si ella se produjo en flagrancia, la existencia de las llamadas telefónicas y su valor probatorio y la credibilidad de los informes de inteligencia, por ser asuntos inherentes y objeto del proceso que deben ser controvertidos allí y en las oportunidades procesales debidas, hacen que la demanda de tutela sea improcedente.
La Sala impartirá confirmación a la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, con la aclaración que la misma procede de acuerdo con la motivación de esta decisión y no en la que se fundamentó el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales de NESTOR RUBIEL RAMÍREZ OVALLOS, conforme a lo dicho en esta sentencia. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9