Micelio
T-14859 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.859 Luis Danilo Álvarez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 14.859 Luis Danilo Álvarez Rentería República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Danilo Álvarez Rentería, contra el fallo del 16 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras, Gustavo López Algarra y Sonia Martínez de Forero.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor Luis Danilo Álvarez se vinculó a la Caja Agraria ( en liquidación) el 15 de mayo de 1979 y laboró en dicha entidad en forma ininterrumpida hasta el mes de junio de 1999, cuando el cargo que desempeñaba fue suprimido como consecuencia de la liquidación de dicha entidad en virtud de los decretos 1064 y 1065 expedidos por el Gobierno Nacional.

Al momento de la terminación unilateral del contrato, Luis Danilo Álvarez Rentería estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria y pertenecía a la junta directiva Seccional Chocó. 2. Por este motivo instauró demanda en contra de la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, el Banco Agrario S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda- con el fin de obtener a través de los trámites de un proceso de fuero sindical su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe efectivamente el reintegro.

El conocimiento de dicha acción le correspondió al Juzgado 5º. Laboral de Bogotá, despacho que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir, en los términos de la demanda, y absolvió al Banco Agrario S. A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda- de las pretensiones de la demanda.

Apelada esta decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 30 de abril de 2003 y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda.. 3. Luis Danilo Álvarez interpuso la presente acción de tutela por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida al no acceder a las pretensiones que elevó dentro del proceso especial de fuero sindical, no obstante que otras Salas del mismo Tribunal habían reconocido idénticas súplicas en otros procesos adelantados por motivos iguales contra la Caja Agraria, cuyas fotocopias adjunta.

Solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2003 y se acceda a las pretensiones elevadas dentro del proceso de fuero sindical. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 16 de septiembre de 2003, señaló, como en forma reiterada e invariable lo ha sostenido esa Sala especializada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por éstos en ejercicio de sus funciones.

Indicó que como lo viene sosteniendo esa Sala de casación, “ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso sería siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una vía de hecho. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ”.

En consecuencia, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante dentro del término legal impugnó el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Asegura que contrario a lo afirmado por dicha Corporación, sí es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando éstas incurren en vía de hecho, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, circunstancia, que según el impugnante, se advierte en el fallo recurrido, pues considera que la decisión en él contenida es manifiestamente irracional y arbitraria, toda vez que en otros procesos instaurados por personas que se encontraban en idénticas situación a la suya se accedió a las pretensiones, que son similares a las que a él le fueron negadas.

Solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se le conceda el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 2.

Pretende el accionante Álvarez Rentería que el juez de tutela desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2003, por medio de la cual revocó el fallo emitido el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado 5º. Laboral del Circuito, que condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando cuando fue despedido y a pagarle los salarios fijos dejados de percibir. 3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si lo decidido por el Tribunal accionado puede considerarse como vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia. 4.

Si las vías de hecho que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se presentan cuando se ha demostrado que éstas son producto de la voluntad caprichosa del funcionario, sin fundamento objetivo y razonable, según consolidada doctrina constitucional, en el asunto que se examina no se advierte ninguna actuación de tal naturaleza y, por lo tanto, debe descartarse su presencia, pues como se constata en la lectura, la sentencia cuya anulación se pretende a través de la acción de tutela no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la hermenéutica jurídica y la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la sentencia del 30 de abril del presente año, apoyándose en varios fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( entre otras, sentencia del 15 de diciembre de 1998, Rad. 11.352, M. P. José Roberto herrera Vergara) y de la Corte Constitucional (SU- 879, del 13 de julio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), para finalmente concluir que la sentencia de primer grado debía ser revocada y, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Agrario S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda- de las pretensiones reclamadas por Luis Danilo Álvarez Rentería, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico puede atribuírseles.

Ilustrativo resulta de lo anterior el siguiente aparte del apoyo jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Superior: “En cuanto a la solicitud formulada por algunos de los aquí accionantes, relativa a su reintegro al Banco Agrario de Colombia, la Corte aprecia que las consideraciones hechas en los fundamentos 15 a 17 de la parte considerativa de la presente Sentencia, son suficientes para desestimar la petición de protección formulada en esos términos. En efecto, la circunstancia de que la situación de hecho que se presenta no sea la que configuran los supuestos fácticos y jurídicos de la figura de la sustitución patronal que prevén las leyes del trabajo, aunado al carácter no fundamental del derecho a la estabilidad laboral absoluta, impiden a la Corte, en el presente caso, acceder a la petición de reintegro referida.

De igual manera, aquellas acciones incoadas como mecanismo transitorio, buscando que el juez de tutela ordene la reubicación temporal en algún cargo, o la reapertura de las oficinas del Caja Agraria para poder acudir nuevamente a trabajar, deben ser desestimadas con fundamento en las consideraciones precedentes, expuestas a lo largo del presente proveído, relativas a la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique tal decisión. Adicionalmente, por cuanto no se trataría de una reubicación, sino de una nueva vinculación en puestos de trabajo distintos y con base en un fundamento jurídico diferente, pues, como ya se dijo, el contrato de trabajo con la Caja Agraria se terminó, primero con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas por la presunción de constitucionalidad y, posteriormente, con base en una decisión de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada ” (SU- 879 del 13 de julio de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) 5.

En este orden de ideas, si las pretensiones del demandante dirigidas a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato y el pago de los salarios dejados de percibir no fueron acogidas por la jurisdicción competente para decidir su situación, mediante decisión debidamente fundamentada, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo ha considerado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…) no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria