Doctor Radicación No. 14859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14859 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO CÉSAR ANDRADE ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 19 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Fernando César Andrade Romero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión proporcional de jubilación mediante Resolución No. 048121 del 4 de agosto de 1993; que promovió demanda laboral contra Foncolpuertos en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que culminó con sentencia favorable el 20 de agosto de 1998; que pese a estar ejecutoriada y haber hecho tránsito a cosa juzgada, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, par surtir el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la Corte Constitucional; que el Tribunal, en sentencia del 15 de abril de 2002, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a Foncolpuertos; que éste pagó la sentencia del Juzgado al demandante, según Resolución No. 2226 del 12 de junio de 1998; que el sistema nacional de pagos, mediante memorando No. 043 del 27 de enero de 2005, indica que el accionante recibió un pago por mayor valor equivalente a $73’500.000,oo que deberá restituir, con descuento de su mesada pensional en 51 cuotas de $1’426.112,56 y 1 de $768.259,44, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal que revocó la de primera instancia. Sostiene que el organismo accionado desconoce el principio de legalidad que ampara la Resolución No. 2226 del 12 de junio de 1998.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene su restablecimiento. El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, expresó al Tribunal que la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 20 de agosto de 1998, debía surtir de manera obligatoria el trámite del grado jurisdiccional de consulta, según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo; que mediante Resolución No. 000870 del 31 de agosto de 2005 ordenó al accionante el reintegro de $73’500.000,oo pagados de más; que los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, facultan a la administración para efectuar los descuentos; que “La verdadera violación al Debido Proceso la efectuaron contra la Nación con la existencia de Foncolpuertos, protagonista del escándalo más grande, del cual el País no se ha podido reponer, con los pagos indebidos como el caso sub-examine, que pagó unos dineros que tuvieron como base una sentencia que no estaba ejecutoriada, porque faltaba el grado jurisdiccional de Consulta.”; y que “Es deber del funcionario público que maneja fondos y/o bienes del Estado, una vez que conoce la inconsistencia y/o irregularidad, impedir que los resultados daños para el Fondo confiado a su cuidado y tutelado por la ley continúen, por lo que al omitir tomar medidas correctivas necesarias se puede constituir en conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en conducta fiscal, Ley 38 de 1999 y Decreto 111 de 1996.” (folios 106 a 109).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado por existir otro medio de defensa judicial para el efecto perseguido (folios 121 a 125). Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 128 a 132).
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que haga cesar los efectos de la Resolución No. 000870 del 31 de agosto de 2005, en la que le ordenó reintegrar la cantidad de $73’500.000,oo, mediante descuento de su mesada pensional en 51 cuotas de $1’426.112,56 y 1 de $768.259,44, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento impetrado.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6