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T-14857 (22-10-03) LaboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 14.857 Tutela José del Carmen Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.113 Bogotá. D. C., veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS El señor José del Carmen Suárez, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Su propósito era obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, conculcado, según lo afirma en su demanda, en la sentencia proferida por esta Corporación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado. El apoderado del accionante, luego de notificada la decisión, la impugnó dentro del término legal.

HECHOS 1. José del Carmen Suárez se desempeñaba como vigilante en la firma Aposentos de Sopó-Propiedad Horizontal. 2. En ese lugar, funciona un campo de golf. Como ayudante (caddy), trabajaba su hijo de 9 años de edad. 3. El niño, un día, quiso apoderarse de unas bolas de la que se utilizan en la práctica de ese deporte. Las tomó y las ocultó en su termo.

El vigilante de la portería, al revisar el recipiente del niño, las encontró allí. Sobre esa base, elaboró un informe y se lo entregó a José del Carmen Suárez, el padre, para que se lo llevara a la administradora del lugar. 4. El señor Suárez, enterado de lo ocurrido, puso las bolas en su lugar y se abstuvo de entregar el informe. Esta falta del menor y la desobediencia del papá, unidas al hecho de que el accionante le hubiera ofrecido una dádiva a sus compañeros de trabajo para que no dieran cuenta de la situación a sus jefes, fueron la causa del despido. 5.

José del Carmen Suárez demandó, por despido injusto, a Aposentos de Sopó-Propiedad Horizontal. Del proceso conocieron, en primera y segunda instancias, respectivamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca. En ambas sentencias, fue absuelta la parte demandada. Luego acudió a la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de amparar. Sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. Este aserto tiene asidero, apunta, en el artículo 243 de la Constitución Política, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control constitucional, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De ahí deduce que si esos preceptos se declararon inconstitucionales, fue porque excedían el alcance fijado a la acción de tutela, quebrantaban la autonomía funcional de los jueces, obstruían, por dilación infinita de los proceso judiciales, el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, lesionaban en forma grave el principio de la cosa juzgada.

Apoyada en estas razones, negó el amparo solicitado. EL IMPUGNANTE El apoderado del recurrente, estima que la Sala de Casación Laboral de la Corte no examinó cuidadosamente los argumentos mediante los cuales se pretendía demostrar la vía de hecho en que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por eso insiste en que se examine la sentencia a la luz de los siguientes motivos: 1.

La sentencia del Tribunal está construida sobre un supuesto: el intento de soborno de José del Carmen a sus compañeros de trabajo. Este hecho no existió. En la demanda, la administradora, que no presenció lo acaecido, aludió a él. Pero los declarantes no rindieron versión en este sentido. Si el hecho no está confirmado dentro del proceso, no podía el juez, y menos aún el Tribunal, cimentar la sentencia en esa circunstancia. 2.

Este caso, por cuanto se origina en un fallo injusto, merece la atención de la Corte. La sentencia del Tribunal, está erigida sobre una falta absoluta de pruebas. José del Carmen Suárez nunca quiso obligar a sus compañeros de trabajo a que guardaran silencio sobre el incidente protagonizado por su hijo. Una situación de esta clase, por su insignificancia, no tiene la entidad suficiente para ser considerada como causal de despido de un trabajador.

CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el fallo de tutela objeto de impugnación será confirmado: 1. Con sano criterio de razonabilidad, la demanda de tutela es extemporánea o, si se prefiere, la acción ha caducado. En efecto, dictada la sentencia del Tribunal el 28 de noviembre del 2002, no es esta hora de argumentar con base en lesión de los derechos fundamentales.

Una ofensa a estos, detectada casi once meses después de la hipotética infracción, es inconcebible. 2. Contra las decisiones de los jueces, no procede la acción de tutela. Por eso la determinación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es correcta. Las sentencias de la jurisdicción laboral, mediante las cuales se absolvió a Aposentos de Sopó-Propiedad Horizontal, no pueden ser cuestionadas por la vía de esta acción constitucional. 3.

La razón de ello es que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. No es admisible, por su conducto, introducir, dentro de un litigio ordinario, disputas interpretativas o probatorias. Estos debates están restringidos a las instancias respectivas. Es en este escenario, y ante los jueces comunes, donde es dable oponer criterios sobre la forma de evaluar los hechos y apreciar las pruebas que conducen a su esclarecimiento. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde su óptica, evaluó los hechos y concluyó que la ley laboral, confrontada con ellos, no favorecía a José del Carmen Suárez. Por eso le dio la razón, le concedió el derecho en litigio, a la empresa demandada. 5. Como se trata, entonces, de una decisión judicial fundada en la interpretación de los funcionarios del Poder Jurisdiccional, el amparo no es viable.

Los jueces gozan de autonomía para interpretar la ley y apreciar los hechos y las pruebas. Para entrar en ese ámbito de su función, no está facultado el juez de constitucionalidad. Esta misma tesis, que la Sala de Casación Penal de la Corte comparte, fue la que sostuvo la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia impugnada. 6. Pero, además, el Tribunal de Cundinamarca no incurrió en vías de hecho.

Revisó la prueba y concluyó que el actor, en vez de hacer llegar el informe a su destinatario, lo ocultó, calló la situación y quiso hacer contrapropuestas indebidas. La causal de despido unilateral, entonces, la vio clara. Cierto que se trata de un caso triste. Pero la decisión del Tribunal no ha desconocido el derecho, no ha sido tomada de facto.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7