Micelio
T-14856 (29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 14856 Ledy Arias de Martínez Acción de tutela No. 14856 Ledy Arias de Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de septiembre 16 de la presente anualidad, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela incoada por LEDY ARIAS DE MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION LEDY ARIAS DE MARTÍNEZ instauró a través de apoderado acción de tutela contra una sala de decisión civil-laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con la pretensión por que se ordene a la accionada que “ cumpla y ejecute” la sentencia adoptada el 17 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Meta.

Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con base en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de 17 de febrero de 1998, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio denegó el mandamiento de pago impetrado en auto de 24 de julio de 2001.

Al recurrir la parte demandante la providencia, una sala de decisión civil-laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y libró mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $7.373.835.72 por concepto de indemnización, salarios, subsidios y primas dejados de devengar por la actora “ desde su desvinculación a la fecha de notificación del acto administrativo en que la demandada afirma no poder cumplir la sentencia de reintegro por supresión del cargo; así como a las sumas correspondientes a los mismos conceptos, de acuerdo al incremento anual ordenado para los salarios de la empresa demandada en los años 1.996, 1.997 y 1.998, al igual que por los respectivos intereses legales”.

En la misma providencia de 23 de febrero de 2001 decretó el embargo y retención de dineros de la demandada. En proveído de 23 de mayo siguiente, la misma Corporación se negó a adicionar la determinación, en respuesta a solicitud de consideración que presentó el apoderado de la actora en punto de la indemnización subsidiaria de perjuicios compensatorios y otros conceptos, que según sostuvo fueron omitidos por el Tribunal.

En sentir del apoderado de la accionante, las providencias dictadas por esa Corporación constituyen verdaderas vías de hecho por haber desacatado la sentencia de 17 de febrero de 1998 adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual ordenó reintegrar a la trabajadora al cargo que venía ocupando al momento del despido y a pagar a su favor los sueldos, primas y demás prestaciones dejados de percibir.

Considera básicamente que el Tribunal desconoció el principio de la cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la pretensión del accionante, en cuanto está encaminada a desconocer los fallos proferidos por una autoridad judicial, no está llamada a prosperar. En ese sentido, reiteró su línea de pensamiento de vieja data, en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

En apoyo de lo anterior, transcribe apartes del fallo emitido por esa Sala el 2 de marzo de 1998, para terminar negando por improcedente el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El apoderado de la accionante se limitó dentro del término legal a impugnar el fallo de tutela, lo cual no inhibe a la Sala de pronunciarse de fondo pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al inconforme la carga de sustentar el recurso.

Posteriormente, al encontrarse surtiendo esta instancia, presentó memorial en la que reitera sus planteamientos sobre la vía de hecho y la procedencia excepcional de la tutela por este motivo. La Sala, empero, dada la extemporaneidad de su presentación, esto es por fuera del término previsto en el citado precepto, no se referirá en concreto a los planteamientos del impugnante. 2.

En relación con la controversia planteada a través de apoderado por la actora, cabe recordar que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones judiciales, dada su naturaleza residual prevista en los artículos 86-3 y 6-1 de la constitución política y decreto 2591 de 1991, respectivamente. La acción de amparo, como tantas veces se ha dicho, no constituye una instancia adicional para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa, ni menos un medio simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite seguido dentro de un proceso regular y las providencias que dentro de él se profieran.

Como es sabido, la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992,declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Excepcionalmente, tal como quedó establecido en la parte motiva del referido fallo, cuando se evidencie una actuación de hecho por cuenta de la autoridad judicial, la tutela deviene procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Esa procedencia, desde luego, queda sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando surja la necesidad de contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable. En este caso, la actora LEDY ARIAS DE MARTÍNEZ acude a la acción de tutela como un medio adicional de defensa, luego de agotar las instancias posibles dentro del proceso laboral, con la excusa de que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desacatar una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.

El apoderado de la actora se queda en el simple enunciado del problema, pero no precisa de qué manera los autos dictados por la autoridad accionada desconocen abiertamente el principio de la cosa juzgada. En ese sentido no basta con sostener que el Tribunal desacató la sentencia de otra autoridad judicial, sin adentrarse en los motivos que tuvo la accionada para adoptar su decisión, de los cuales en la demanda no se hace la menor referencia. Si se examina detenidamente las providencias que la accionante controvierte a través de este mecanismo, dicha colegiatura respondió en forma detenida a los argumentos de la parte recurrente y si bien libró mandamiento de pago a favor de ella, no lo hizo en la proporción por ella pretendida y tampoco dispuso el reintegro de la trabajadora por razones de supresión de la planta de personal.

Esta determinación, que responde a cada uno de los puntos de la impugnación, aparece ampliamente desarrollada, incluso con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por lo que, bajo ningún punto de vista, puede estimarse que obedece a la actitud caprichosa de los integrantes de la Sala de Decisión o que contraría de manera ostensible el ordenamiento jurídico.

Los argumentos expuestos por la autoridad accionada, independientemente de que el demandante pueda considerarlos equivocados o que el juez de tutela no los comparta, no alcanzan a constituir vías de hecho, pues en lo más mínimo se vislumbra que transgredan el ordenamiento jurídico. Tampoco el actor se ha encargado de desvirtuar lo contrario, no siendo suficiente sostener, como se dijo, que la decisión contraría el principio de la cosa juzgada.

Bajo este único supuesto, razón asiste a la Sala de Casación Laboral al negar el amparo solicitado, pues como se viene en juzgar de manera reiterada también por esta Corporación la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten.

Si lo pretendido por la accionante es obtener que el juez constitucional, a manera de una instancia adicional, revise las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, equivocó el camino, pues su intervención parte del respeto a la autonomía e independencia de que gozan estos funcionarios cuando se trata de interpretar los supuestos fáctico y jurídico del caso sometido a su competencia. No deja de advertir la Sala, finalmente, que el plazo para interponer la acción de tutela no se ofrece razonable en este evento, pues si la providencia controvertida quedó ejecutoriada hace más de dos años y medio, no se justifica que sólo hasta ahora venga a utilizarse este mecanismo excepcional.

Como se ha juzgado en otras oportunidades, si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, constituye factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente a quien no lo hizo en oportunidad, con grave detrimento del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11