CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela 14855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 14855 Acta No. 18 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA IBIDIA AGRONO CARABALI y ROCIO GONZALEZ SANDOVAL contra el impugnante y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que “se declare que el accionado al no dar respuesta al derecho(sic) de peticiones instaurados por mis mandantes, el día 2 de Septiembre del año 2005, le han vulnerado su derecho Fundamental Constitucional de Petición ( ) se conmine al accionado a dar respuesta al derecho de peticiones (sic) instaurados(sic) por mi poderdante el día 2 de Agosto del año en curso” (folio 2), MARIA IBIDIA AGRONO CARABALI y ROCIO GONZALEZ SANDOVAL, por intermedio de apoderada, interpusieron acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Fundó la anterior pretensión en que desde el 2 de agoto de 2005 sus prohijadas instauraron derecho de petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago “ de la pensión vitalicia y de todas las indemnizaciones y pagos de seguro de vida que se causen por la muerte del SOLDADO VICTOR ALFONSO CARABALI AGRONO, quien falleció a consecuencias de un paludismo que contrajo cuando se encontraba prestando servicio militar ( ); que hasta la fecha no han obtenido respuesta de la(sic) precitado derecho de petición a pesar de los múltiples intentos de comunicación que han realizado con el accionado ” (folio 2).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de enero de 2006, concedió el amparo constitucional con fundamento en la sentencia de unificación SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, “el plazo para dar respuesta al derecho de petición con el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de las accionantes se encuentra vencido por lo que amerita tutelarse dicho derecho.
Respecto del plazo para resolver las demás pretensiones contenidas en el derecho de petición (fl 5) que se refiere al reconocimiento de las indemnizaciones y pagos de seguro de vida, de conformidad con el art 6º del C.C.A. la administración tiene un plazo de 15 días para resolver, obviamente también se encuentra vencido.” (folio 22). En la impugnación el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional solicita que se dé aplicación a la teoría del hecho superado y se “deniegue la presente acción de tutela, visto la Armada Nacional ya cumplió con dar respuesta al derecho de petición presentado por la tutelante con el oficio No 000052 del 16 de enero de 2006” (folio 52 cuaderno 1), y por lo tanto pide “se revoque la decisión y se deniegue la acción de tutela” (ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo por cuanto lo que pretendieron las accionantes, al ejercitar la acción de amparo constitucional, fue que se diera respuesta al derecho de petición que el 2 de agosto de 2005 elevó ante la Armada Nacional, circunstancia que ya se verificó por parte de la accionada, conforme se desprende del oficio No 000052 del 16 de enero de 2006, que obra a folio 55; así como de las constancias de envío de correspondencia que obran a folios 56 y 57 del cuaderno número 1.
En tal virtud y dado que lo que perseguían las peticionarias se cumplió, tal y como lo aseverara el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción. Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 4 de enero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se niega la protección constitucional reclamada. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia