CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 14854 Corte Suprema de Justicia LUCILA GARCIA MALDONADO PAGE 10 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA 14854 Corte Suprema de Justicia LUCILA GARCIA MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 115 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la abogada LUCILA GARCIA MALDONADO contra el fallo de septiembre 16 del presente año, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la Lotería de Bogotá el 31 de mayo de 2002 con el fin de obtener el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue declarada insubsistente, para lo cual presentó como título ejecutivo la sentencia proferida en su favor por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 1999 –revocatoria de la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 1996 que negó las pretensiones de la demanda- por cuyo medio ordenó además su reintegro al cargo de Jefe de la División Jurídica de la Lotería de Bogotá de la cual había sido declarada insubsistente a través de resolución Nº 000075 de febrero 1º de 1991.
Según la accionante, una vez reintegrada al cargo que ocupaba en la Lotería de Bogotá –el 1º de junio de 1999- se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales de manera equivocada al no tenerse en cuenta el factor salarial de la prima técnica, situación por la cual se le pagó menor valor al que realmente le correspondía por primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, quinquenio de 1998 y bonificación rifa de la seguridad ciudadana.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda instaurada por la doctora GARCIA MALDONADO y después de evacuar el trámite correspondiente a esa clase de procesos en providencia fechada el 21 de junio de 2002 se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que la sociedad demandada había cumplido con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de febrero de 1999.
La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, decidido el primero por el Juzgado accionado el 16 de julio de 2002 y el segundo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 13 de diciembre del mismo año, quedó incólume la providencia censurada por la recurrente, como igualmente ocurrió con la solicitud de aclaración elevada el 14 de enero del presente año ante el tribunal anotado con el fin de establecer la documentación tenida en cuenta para negar las pretensiones aducidas en la demanda, a lo cual respondió la corporación accionada a través de auto del 25 de marzo siguiente precisando que “ la ejecutante perseguía el pago de un mayor valor al cancelado por la entidad por los conceptos que allí se menciona”.
Por los anteriores hechos la doctora LUCILA GARCIA MALDONADO instauró acción de tutela contra los funcionarios que dictaron las providencias que no acogieron las pretensiones aducidas en la demanda ejecutiva laboral a que se ha hecho referencia, al considerar que incurrieron en vías de hecho por desconocer el mérito ejecutivo de la sentencia emitida por el Consejo de Estado y porque el tribunal “ no se pronunció sobre los fundamentos jurídicos expuestos por la accionante en el recurso de apelación y el escrito de alegatos, acerca de la vulneración de derechos y garantías constitucionales”.
Con base en lo expuesto, la accionante solicita la intervención del juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales aducidos en la demanda revocando las decisiones cuestionadas y ordenando, en su lugar, que “ la Juez once (11) Laboral del Circuito de Bogotá dicte una nueva providencia, mediante la cual resuelva la demanda laboral instaurada el 31 de mayo de 2002 contra la Lotería de Bogotá, darle el trámite del proceso ejecutivo laboral, y libre el mandamiento de pago respectivo...” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no constituye un mecanismo para “ dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales”, habida cuenta que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y la autonomía funcional de los jueces.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que lo pretendido con la acción constitucional es la protección de derechos fundamentales cuando se presentan vías de hecho en decisiones judiciales como las cuestionadas en la demanda de tutela, por violarse “ el principio fundamental de la ejecución de la sentencia en la cual se condenó al restablecimiento de derechos laborales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno resulta precisar que por haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando es propuesta contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar el carácter de res iudicata que las referidas decisiones adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socaba postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en primer lugar se advierte que la doctora LUCILA GARCIA MALDONADO ha ejercitado las posibilidades de intervención establecidas en la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derechos que estima conculcados. En efecto, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 000075 del 1º de febrero de 1991 por cuyo medio la Lotería de Bogotá la declaró insubsistente acogiendo el Consejo de Estado sus pretensiones de reintegro y cancelación de derechos laborales en sentencia proferida el 11 de febrero de 1999.
En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia la entidad demandada reintegró a la accionante al cargo que desempeñaba y le canceló las prestaciones mencionadas en la demanda de tutela por la doctora GARCIA MALDONADO. En segundo término, que también acudió a la jurisdicción ordinaria al instaurar demanda ejecutiva laboral porque en su criterio el pago que le hizo la Lotería de Bogotá no comprendió en su totalidad lo que realmente se le debía, a la cual se dio curso mediante el trámite correspondiente a esa clase de procesos hasta culminarlo con decisiones de primera y segunda instancia, sin prosperar la pretensión de la demandante, al considerar el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que la entidad demandada había cumplido con lo ordenado por el Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar dicha determinación. Por tanto, es razonable concluir que lo que se pretende al acudir al presente amparo constitucional es cuestionar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, en el cual la ahora accionante intervino activamente, y en cuyo desarrollo contó e hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de no haber sido acogida la pretensión orientada a que se librara mandamiento de pago por las sumas que en su criterio no habían sido canceladas por la Lotería de Bogotá, se pueda considerar que los funcionarios accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo e igualdad.
En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que tanto la señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá como los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá demandados en el presente trámite, actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, a través de las cuales expusieron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a decidir en la forma en que lo hicieron, sin que el desacuerdo en la valoración de las pruebas o en la interpretación que hicieron sobre la documentación aportada por la demandante tenga aptitud suficiente para considerar esas determinaciones como vías de hecho.
Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo, es que la solicitante no está conforme con las decisiones que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido, por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que la accionante ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria