CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.853 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.853 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MELBA MEDINA QUINTERO, contra el fallo emitido el 16 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual denegó la demanda de tutela del derecho constitucional de la cosa juzgada, vulnerado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES: El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia emitida el 7 de julio de 1998, declaró nulo el oficio que comunicó a MELBA MEDINA QUINTERO su desvinculación de la entonces Empresa Públicas de Villavicencio a partir del 30 de septiembre de 1995, dispuso su reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser retirada del servicio y ordenó reconocer y pagar los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde su retiro hasta la fecha de su reintegro.
Por estimar que los autos del 8 de marzo de 2001 y 1 de junio del mismo año, proferidos por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desconocen las condenas impuestas en la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, violan el principio de la cosa juzgada –pilar del debido proceso- y constituyen verdadera vía de hecho, pidió que al no tener virtualidad ni postulación jurídica esas providencias se ordenara a dicha Sala, cumplir y ejecutar el fallo administrativo tal como fue dictado.
La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, declaró que al no contar con facultad legal el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de competencia de otro juez, está impedida para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por éste en ejercicio de sus funciones. Agregó que no le correspondía definir la legalidad de los autos cuestionados, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, por respeto de los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y reiteró que en múltiples ocasiones se ha pronunciado en ese sentido, para luego de transcribir un aparte de la providencia de 2 de marzo de 1998 denegar el amparo solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el accionante al impugnarla, insiste en que los autos de la Sala Civil laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, configuran una vía de hecho al no dictar el mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa, citó un aparte de la sentencia T-055 de 1994 de la Corte Constitucional en la que se señalan los elementos que estructuran la vía de hecho y replicó con abundantes referencias de sentencias del órgano constitucional, acerca de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual solicita revocar la decisión impugnada y proceder a amparar el derecho que presume vulnerado.
CONSIDERACIONES: La Sala ha venido reconociendo de tiempo atrás y de modo uniforme, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las providencias judiciales, cuando quiera que en ellas se ha incurrido en una vía de hecho, siendo ésta y sólo ésa la única circunstancia que la habilita constitucional y legalmente para examinar por medio de ese mecanismo si se ajusta o se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Se tiene dicho que las decisiones judiciales deben garantizar el acceso a la justicia de las personas, responder a las expectativas de la comunidad sobre una eficaz y pronta administración de justicia y ofrecer soluciones materiales justas a quienes a ella acuden, pues sólo así será posible la convivencia y la paz dentro del establecimiento de un orden social justo, como propósito inherente a un Estado social de derecho y que hace posible la seguridad jurídica a través de la cosa juzgada.
Cuando las decisiones judiciales no cumplen con ese cometido, por apartarse abiertamente de la realidad fáctica y jurídica, desconociendo los hechos del proceso y las normas que permiten su resolución, la providencia no será tal sino aparente por corresponder entonces a la arbitrariedad y capricho del juzgador, que refleja en ella su voluntad omnímoda alejada de todo fundamento jurídico, configurándose en una vía de hecho que conduce a la remoción de su inmutabilidad e intangibilidad.
Eso impone al accionante demostrar y explicar sin ninguna formalidad, aun de manera breve y sencilla, cuál es el hecho desconocido y cuál la norma inaplicada en la decisión judicial que la convierte en una vía de hecho, porque la demanda de tutela no es un mecanismo paralelo que pueda sustituir los procedimientos ordinarios ni el medio para que se reabran procesos concluidos, porque sus decisiones no son del agrado ni corresponden a las expectativas de una de la partes, o por haber dejado pasar la oportunidad para impugnarlas.
La Sala encuentra que el accionante se limitó a insinuar la existencia de una vía de hecho, por la simple comparación de las partes resolutivas y de lo en ellas decidido y ordenado, de la sentencia de 7 de julio de 1998 del Tribunal Administrativo del Meta con los autos de 8 de marzo de 2001 y 1 de junio del mismo año del Tribunal Superior de Villavicencio, pero sin indicar por qué razón los últimos agreden los efectos de cosa juzgada de la primera decisión. Igual conducta asumió en su escrito que hizo llegar a esta Sala, en el cual además de señalar los elementos que permiten configurar la vía de hecho, se refirió a que la misma procede contra providencias judiciales, sin explicar si las motivaciones y los preceptos jurídicos tenidos en cuenta en los autos cuestionados, desconocen lo dispuesto en el fallo de la jurisdicción administrativa y obedecen a la voluntad y capricho de la autoridad accionada.
Como nada hizo el accionante en el sentido que se indica, la Sala habrá de impartir confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 16 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invocó MELBA MEDINA QUINTERO. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8