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T-14851 (29-10-03) INDEXACIÓN DE PENSIONES SLCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia No. 14851 Miguel Ávila Zárate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado en acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la impugnación planteada por el accionante Miguel Ávila Zárate contra la sentencia de tutela emitida el pasado 27 de agosto, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción promovida.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. El actor, Miguel Ávila Zárate, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación, como empleado de BANCAFÉ, mediante Resolución No. 513 del 11 de julio de 1990 expedida por la entidad con base en un salario mínimo mensual de $106.953.48 sin haber tenido en cuenta la indexación generada entre el 18 de mayo de 1986 y el 11 de julio de 1990, que para la época equivalía a 6.36 salarios mínimos legales mensuales. 1.2.

El accionante inició proceso laboral para obtener la actualización del valor de la mesada pensional, en desarrollo del cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 28 de octubre de 2002, denegó las pretensiones del actor. 1.3. La sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 14 de febrero de 2003. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante reclama el amparo constitucional para los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por la decisión del Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al no autorizar la indexación de la mesada pensional que recibe de BANCAFÉ, contrariando de esta manera la Sentencia SU- 120 de 2003 emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional que unificó la jurisprudencia sobre el particular.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corporación, en sentencia del pasado 18 de septiembre, negó la acción de tutela instaurada por Miguel Ávila Zárate, por no ser un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias judiciales, criterio que tiene como fundamento el fallo de constitucionalidad C-543 del 1º de octubre de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, sin que los argumentos del accionante para atacar las providencias del Juzgado y del Tribunal sean razones válidas para reclamar la protección de sus derechos, al convertir la tutela en una tercera instancia que no atribuida por el artículo 86 de la C.P.

4. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sosteniendo que con posterioridad a la sentencia invocada por la Sala Laboral, la Corte Constitucional profirió el fallo SU-120 de 2003 en el que unifica la jurisprudencia en materia de mesada pensional y específicamente se refiere a trabajadores de BANCAFÉ, por lo tanto, debe aplicarse a su caso la misma solución. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando le sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de medios de defensa judicial. Es decir, que no es supletorio de los mecanismos judiciales previstos para el caso en particular. 1.2.

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han precisado que la acción de tutela no es el medio apropiado para buscar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, como sería el caso de las mujeres embarazadas o de las personas de la tercera edad que carezcan de ingresos económicos distintos, protección que de manera excepcional se ha extendido a los eventos en que no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital. 1.3.

De igual manera, ha sido pacífica la postura de la Sala en señalar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y sólo es viable la intervención del juez constitucional cuando el funcionario ha actuado arbitraria o caprichosamente, contrariando con su decisión en forma clara las previsiones legales, es decir, cuando se estructura una ‘ vía de hecho’.

Es por ello, que el juez de tutela al revisar la decisión que se ataca se limita a verificar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues, no es competente para analizar el contenido ni definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada. 1.5. En relación a la posible incursión en ‘ vías de hecho’ en la interpretación de la ley, la Sala señaló recientemente: “Sobre el particular, la Corporación, en forma pacífica viene sosteniendo, que solo pueden atacarse por vía de tutela aquellas decisiones judiciales que sean producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha denominado ‘vía de hecho’.

Este defecto se presenta cuando el funcionario que ha suscrito la providencia no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley. Por ello, el juez de tutela al revisar la providencia cuestionada está limitado a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia entrar a analizar su contenido, ni definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el juez de instancia es o no acertada.

Este es un aspecto que la ley deja al arbitrio del juez natural en el ejercicio de su competencia. Debe agregarse que sólo resulta viable entrar a analizar por vía de tutela la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma en aquellos eventos en los cuales la Corte Constitucional ha admitido la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que la vigencia del precepto queda condicionado a los específicos alcances señalados por el juez constitucional, y éstos sean desconocidos de manera abierta y caprichosa por el funcionario.”

2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento, el actor pretende que por la vía de la tutela se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por la decisión de los jueces ordinarios al negar la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la indexación. 2.2. Es decir, que el impugnante reclama a través de la tutela que se accedan a sus pretensiones de orden prestacional.

Una solicitud de esta naturaleza no es viable por involucrar un derecho económico discutible, cuya determinación es propia de los jueces ordinarios que no puede ser revisada por medio del amparo que se solicita, salvo que se advierta que los jueces incurrieron en ‘ vía de hecho’, condición que no ha sido demostrada ni advertida en el asunto puesto de presente por el demandante, ya que los cuestionamientos que formula se refieren a un criterio de interpretación de la norma legal, aspecto que no puede ser discutido ni definido por esta vía. 2.3.

El desconocimiento del derecho a la igualdad no encuentra relevancia, por cuanto la pretensión del actor se encamina a que mediante la tutela se adopte por los jueces ordinarios la misma solución por la cual optó la Corte Constitucional al ordenar el pago de las mesadas pensionales por vía de tutela, situación que desconocería la independencia y autonomía que le son propios. 2.4.

Finalmente, debe señalarse que las autoridades judiciales accionadas expresaron los motivos por los cuales no accedieron a los pedidos de la demanda, invocando el fallo de la Sala de Casación Laboral como organismo de cierre de la jurisdicción especializada y su relación con el caso decidido, luego no es una decisión arbitraria que pueda ser calificada como ‘ vía de hecho’, fundamentación que no puede entrar a considerar la Sala por ser un aspecto ajeno a su competencia. III DECISIÓN En consecuencia, al no reunirse las premisas bajo las cuales se tornaría en procedente la acción de tutela contra decisión judicial se impone la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo del 18 de septiembre de la Sala Laboral de la Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ávila Zárate.

SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 10538, ponente doctor Herman Galán Castellanos, 15 de enero de 2002 1 8