CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14849 PRIMERA INSTANCIA PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 14849 PRIMERA INSTANCIA PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado por el señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO, contra la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad al incurrir en vías de hecho, en desarrollo de un proceso penal donde él se constituyó en parte civil y culminó con preclusión de la investigación.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO formuló denuncia penal en contra la señora Elsa Rosa Nieto Causil, por el presunto delito de estafa, puesto que desconoció un contrato de compraventa sobre un inmueble celebrado con él, por los herederos de ese bien; al punto que, llegado el momento de otorgar la escritura como se había acordado, “ en forma inexplicable le vendió a su hermana Esther María Nieto Causil y al abogado Eustorgio Verbel Flórez, incumpliendo su palabra y burlado de paso los derechos del comprador. ” 2.
La Fiscalía Novena Seccional de Montería adelantó la instrucción pertinente, vinculó a Elsa Rosa Nieto Causil, a Esther María Nieto Causil y al abogado Eustorgio Verbel Flórez; y al definir la situación jurídica provisionalmente, el 26 de junio de 1996, impuso a dichas señoras medida de aseguramiento por el delito de estafa; y se abstuvo de afectar a aquél. 3.
El mérito del sumario fue calificado el 24 de octubre de 2002, por la Fiscalía Novena Seccional de Montería, con resolución de acusación contra Elsa Rosa Nieto Causil, Esther María Nieto Causil y Eustorgio Verbel Flórez, en calidad de coautores del punible de estafa. En la misma providencia impuso medida de aseguramiento al señor Verbel Flórez, por el delito de estafa. 4.
El implicado Eustorgio Verbel Flórez en su condición de abogado y el defensor de las hermanas Nieto Cusil apelaron la resolución acusatoria. Por impedimento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería, el asunto pasó a conocimiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín. 5.
Así, al desatar la impugnación, el Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2003, revocó la resolución acusatoria y en su lugar precluyó la investigación a favor de los tres implicados, “ por falta de elementos típicos de la estafa y de cualquier otro tipo penal ”. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO interpone la presente acción de tutela, por considerar que la preclusión decidida por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín es arbitraria, caprichosa y que proviene de una inadecuada valoración probatoria, toda vez que lo evidente es que el abogado Eustorgio Verbel Flórez influyó negativamente en el ánimo de las hermanas Elsa Rosa y Esther María Nieto Cusil, hasta llevarlas a incumplir lo pactado, por lo cual habían merecido medida de aseguramiento.
Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad demandada que revoque la preclusión de la investigación, y que en su lugar confirme la resolución acusatoria proferida en primera instancia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de las providencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, se vinculó a la Fiscalía Novena Seccional de Montería; y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, fueron vinculados a esta acción los ciudadanos Elsa Rosa Nieto Causil, Esther María Nieto Causil y Eustorgio Verbel Flórez, quienes por ser beneficiarios de la preclusión dispuesta por la Fiscalía de segunda instancia tienen interés legítimo en el resultado del proceso de tutela. 2.
El señor Eustorgio Verbel Flórez intervino para oponerse a las pretensiones del accionante, puesto que el problema se contrae a un asunto de naturaleza civil, donde el señor ALZATE GIRALDO ha fracasado en la intención de quedarse con un bien inmueble, por tener los títulos que lo acrediten como comprador, asunto que se ha debatido ante la jurisdicción civil, en el proceso penal que él auspició sin fundamento alguno, y ahora en la tutela, que, por tanto, no puede prosperar. 3.
Pese a que las notificaciones se efectuaron en debida forma, ni la Fiscalía demanda, ni los otros vinculados allegaron escritos para materializar su intervención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona el estudio probatorio efectuado en la resolución del 30 de abril de 2003, a través de la cual la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, actuando en segunda instancia, precluyó la investigación a favor de Elsa Rosa Nieto Causil, Esther María Nieto Causil y Eustorgio Verbel Flórez, quienes habían sido acusados por el delito de estafa. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular la posibilidad de constituirse en parte civil y el recurso de apelación interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la providencia de segunda instancia que el señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, desde ningún punto de vista refleja la arbitrariedad o el capricho del Fiscales Delegado, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento del Fiscal Trece Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe arbitrario, caprichoso o irracional. Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la resolución a través de la cual la Fiscalía Novena Seccional de Montería calificó el mérito del sumario, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO somete el asunto ya definido en su escenario natural, que para este evento es el proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se acuse formalmente a las señoras Elsa Rosa y Esther María Nieto Causil, y al abogado Eustorgio Verbel Flórez, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo Primera Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado el señor PASTOR HERNANDO ALZATE GIRALDO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria