Micelio
T-14847 (21-02-06) CONFLICTO JURÍDICO-Ejército-Salud-Incremento indemnizaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 14847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14847 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO BUSTILLO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 30 de noviembre de 2005, que denegó la tutela impetrada por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Bustillo Jiménez, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en mayo de 2005 elevó una petición al Director de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago del nuevo porcentaje de invalidez rendido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Norte de Santander y la continuidad de los servicios de salud para obtener su recuperación; que el organismo accionado le informó el 11 de julio de 2005 que remitió su petición a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico, por competencia; que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, en oficio 0371035 del 14 de junio de 2005, remitió un oficio al Presidente de Tribunales Médicos; que ingresó al servicio militar en óptimas condiciones físicas y psicológicas; que fue desvinculado y se le pagó una indemnización ínfima y está pendiente otra por invalidez.

Sostiene que en el oficio del 14 de junio de 2005 no se le dio una respuesta de fondo a su solicitud. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales - Tribunal Médico Laboral - Sede Hospital Militar Central, que se le afilie a la seguridad social en salud y se le suministren los servicios médicos asistenciales, farmacéuticos, tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que el reconocimiento y pago del incremento de la indemnización, de acuerdo al nuevo porcentaje de invalidez decretado por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander.

El señor Coronel Jorge Enrique Báez Velasco, Director de Prestaciones Sociales del Ejército, informó al Tribunal que al accionante se le reconoció y pagó una indemnización por disminución de su capacidad laboral de $1’650.296,25, con base en acta de junta médica laboral No. 2135 del 8 de septiembre de 1999; que ésta se reajustó, por lo cual se ordenó pagarle $3’036.545,oo, con fundamento en examen del 5 de marzo de 2001, del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1664-1795, dineros que se incluyeron en nómina de pago CI 2206 y se cancelaron el 22 de septiembre de 2002; y que por todo ello la tutela impetrada es improcedente, por lo cual deberá rechazarse (folios 62 y 63).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual razonó, luego de esgrimir otras argumentaciones, que: “Luego se concluye que las pruebas traídas al expediente permiten establecer que el accionante, por haber sido retirado en forma definitiva del Ejercito (sic) Nacional, y por no alcanzar la calificación necesaria para acceder al derecho a la pensión de invalidez, no es merecedor del derecho a seguir disfrutando de la calidad de afiliado, y por tanto no es obligación del Ejercito (sic) Nacional prestarle los servicios médicos esta (sic) demandando.

Si bien el Art. 44 del Decreto 1796 de 2000, establece que el personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a la atención médico asistencial durante el tiempo necesario para definir su situación médico laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, en este caso particular se ha cumplido con esa preceptiva puesto que aparece evidenciado a través de las pruebas documentales incorporadas al expediente que la situación médico laboral del accionante ya fue definida, entonces no se esta (sic) incurriendo en amenaza o vulneración a los derechos constitucionales fundamentales para los cuales se esta (sic) demandando el amparo tutelar, máxime si también aparece demostrado por la documental visible entre folios 6 y 12, 17 y 22 y 32 y 42, que la institución demandada le brindó al ex soldado todos los servicios médicos asistenciales que necesitó mientras estuvo vinculado a las fuerzas militares.” (folios 49 a 61).

Insatisfecho con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 71). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que lo afilie al sistema de seguridad social en salud para que le suministre los servicios médicos asistenciales, farmacéuticos, psicológicos y psiquiátricos, y le reconozca y pague el incremento de la indemnización de acuerdo con el nuevo porcentaje de invalidez, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le afilie al sistema de seguridad social en salud y para que se le reconozca y pague el incremento de la indemnización por invalidez que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7