Micelio
T-14845 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 14.845 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 14.845 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano SILVINO RAMÍREZ PÉREZ, contra el fallo emitido el 18 de septiembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual no le tuteló los derechos fundamentales constitucionales cuya protección invocó, presuntamente vulnerados por una Fiscalía Especializada de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES: La Fiscalía 19 Especializada de Tunja, citó a indagatoria a SILVINO RAMÍREZ PÉREZ dentro del proceso que, con radicación 45512 por una conducta punible de peculado, conoce ese Despacho. La reiteración a presentarse a esa diligencia acompañado de abogado, a pesar del precario estado de salud en que se encuentra y del cual fuera enterado el funcionario, y la exigencia expresa para que se abstuviera de presentar pruebas que obren en el proceso, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa y al debido proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja –Sala de Decisión Penal- en el fallo impugnado, señaló que no halló evidencia real y concreta o manifiesta en el escrito, que hiciera pensar que la citación a la diligencia penal constituyera peligro para la vida del accionante, sin que la autoridad accionada haya interferido en la atención médica y el acceso a los servicios de salud de los cuales hace uso.

Considera que la insinuación para que no presentara pruebas de modo alguno afecta el derecho de defensa y que ante el carácter subsidiario y residual de la tutela, es clara su improcedencia por no haberse agotado las posibilidades para ejercer a plenitud aquél y preservar el debido proceso, por ser al interior de éste donde podrá contar con un defensor, solicitar nulidades si las hubiere, estar atento a su desarrollo, acudir a los recursos ordinarios y hacer uso de los mecanismos “extraprocesales” de control.

DE LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en que la citación a indagatoria a pesar de las dolencias cardiacas y de la neurosis depresiva que padece, ha afectado su salud y puesto en peligro su vida por el estrés causado con dicha decisión, debiendo acudir en los últimos días a consulta especializada y tomar tranquilizantes porque ha sufrido preinfartos.

En su impugnación vuelve a transcribir el oficio mediante el cual solicitó cambio de radicación de proceso, hace referencia al concepto del debido proceso, al principio de igualdad, cita numerosos fallos de tutela y acompaña copias de la resolución que negó el cambio de radicación del proceso, fórmulas y documentos médicos, los cuales aporta nuevamente en escrito dirigido a esta Corte, a la que pide revocar el fallo que negó la tutela.

CONSIDERACIONES: La acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, tiene carácter residual o subsidiario porque procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, Esa naturaleza de origen constitucional, encuentra desarrollo legal en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela, al precisar en su numeral 1º y en el punto que interesa a la Sala, que el recurso o medio de defensa judicial sea eficaz, en consideración a la existencia del medio alternativo la cual será apreciada en concreto y a las circunstancias en que se encontrare el solicitante.

De tal modo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo o equivalente a los procedimientos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para dirimir las controversias o resolver los conflictos entre los particulares o de éstos con el Estado, o en instrumento que los sustituya o los reemplace, pues esa no es, ni debe ser su finalidad.

La existencia de un procedimiento judicial reglado, en este caso penal, establecido para la averiguación, investigación y juzgamiento de conductas punibles por denuncia, querella o de oficio, y que da lugar al proceso cuando se cumplen los presupuestos para su apertura, con la intervención de funcionarios judiciales –fiscal y juez- y de los sujetos procesales en un plano de igualdad, se constituye en el escenario propicio, adecuado e indicado para discutir, controvertir y rechazar la imputación que originó el proceso.

Para la Sala ese es el medio de defensa judicial eficaz con que cuenta el accionante, por lo que tal como lo resolvió el Tribunal la demanda de tutela es improcedente. Es dentro del proceso que conoce la Fiscalía 19 Especializada de Tunja y asistido mediante apoderado, donde deberá demostrar que no existe la conducta punible denunciada y probar que el mismo se funda razones políticas, como lo asegura a través de sus escritos, pero no a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia la citación para indagatoria, a pesar de su estado de salud, es una garantía del debido proceso que por el contrario le permitirá ejercitar el derecho a la defensa, permanecer atento al desarrollo del proceso con sujeción a las normas procesales y solicitar las pruebas pertinentes y conducentes, discutir la admisión de las que indebidamente le fue sugerido no aportar cuando no conoce las existentes en el proceso, pues de otro lado la reiteración de aquella en orden a su vinculación legal a la actuación, no puede constituir peligro para su salud y menos atentado para su vida, sino obligación legal en guarda de sus derechos fundamentales.

Siendo el proceso penal el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo con que cuenta el accionante, con miras a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y al cual no ha acudido, la Sala impartirá confirmación al fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela emitido el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Tunja –Sala de Decisión Penal-, mediante el cual no tuteló los derechos fundamentales cuya protección solicitó SILVINO RAMÍREZ PÉREZ. 2. Una vez ejecutoriada la decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

En la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese esta decisión. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7