CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.14845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 14845 Acta Nº 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA, en contra del fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL del Tribunal Superior de Neiva el 27 de enero de 2006, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Se impugna la providencia de tutela antecitada, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva denegó conceder el amparo deprecado por el peticionario, relativo a la protección de su derecho de igualdad, presuntamente desconocido por la parte pasiva de la acción, el excluirlo, presuntamente, del beneficio de una bonificación, que el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 dispensa a jueces y fiscales.
Estima el accionante que como dentro de sus labores está la de adelantar ejecuciones fiscales dentro de la Seccional de Administración Judicial de Neiva, funciones propias de un juez, debe entonces ser destinatario del aludido beneficio. La Sala Laboral accionada denegó el amparo por estimar que la tutela no es el mecanismo apto para obtener la pretensión del actor en razón a que la normatividad cuestionada por aquél se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa y, en consecuencia, disponerse de otro medio de defensa judicial.
Consideró, además, además, que la tutela no es el medio adecuado para confrontar un acto general, abstracto e impersonal y, que tampoco se advertía violación alguna ostensible al derecho de igualdad pues el cargo de juez o fiscal no era equiparable al de jefe de división jurídica que ostentaba el tutelista en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema objeto de controversia, ya tuvo oportunidad la Sala de analizarlo en sentencia de 16 de diciembre de 2005, radicación No. 14447, en la que expresó: “Para confirmar la decisión del Tribunal, es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que el Decreto 3131 de 2005, contra el que se endereza la acción, es uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
Asimismo, de conformidad con en el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. De otra parte, como la petición conlleva un reclamo de naturaleza salarial, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen acreencias laborales de orden económico.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía administrativa y judicial.
A la vista de todo lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal.” Criterio reiterado en la decisión de tutela de 1 de febrero de 2006, radicación 14551 y ahora en el caso que ocupa la atención de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6