CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 14844 ARNOVIS CUENCA PARRADO y NELLY LAZARO ANGARITA 1 9 TUTELA 14844 ARNOVIS CUENCA PARRADO y NELLY LAZARO ANGARITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Jorge Arnovis Cuenca Parrado y Nelly Lázaro Angarita, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores en su calidad de parte civil, contra la providencia que precluyó la investigación seguida contra Luis Orielso Arenas Santiago.
ANTECEDENTES Aproximadamente a las 2:20 de la tarde del 28 de julio de 2001, colisionaron en la avenida Francisco Fernández No. 39 – 37 de Ocaña (Norte de Santander) el vehículo manejado por Luis Orielso Arenas Santiago, con la motocicleta conducida por Jorge Arnovis Cuenca Parrado, en la cual se transportaba la esposa de este, Nelly Lázaro Angarita.
Como consecuencia del suceso, los ocupantes de la motocicleta sufrieron múltiples lesiones. La Fiscalía Local de Ocaña adelantó la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Luis Orielso Arenas Santiago; los lesionados presentaron a través de apoderado demanda de constitución de parte civil que les fue admitida.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía decidió precluir la investigación por considerar que el procesado no fue responsable de las lesiones personales sufridas por los ocupantes de la motocicleta. La anterior providencia fue impugnada por el apoderado de la parte civil, pero el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cúcuta decidió el 26 de junio de 2003 declarar desierto el recurso por carecer de adecuada sustentación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los actores considera que el funcionario accionado no tuvo en cuenta que la impugnación sí fue sustentada, pues en ella se expresaron los motivos de inconformidad, y se resaltó que la lesionada Nelly Lázaro se encuentra aún utilizando muletas como consecuencia de la lesión padecida durante la colisión de marras.
Agrega que el Fiscal distorsionó el sentido de la impugnación, en la cual se dice que la contundencia del daño producido es evidente; tampoco se detuvo a verificar que el croquis demuestra que el procesado se desplazaba en contravía y que los lesionados transitaban correctamente, todo lo cual hace evidente la imprudencia de la persona favorecida con la preclusión de investigación. Luego de describir las lesiones sufridas por quienes se desplazaban en la motocicleta, así como la actividad laboral a la que se dedican, y relacionar los arreglos que deben ser realizados a la motocicleta, el apoderado de los actores tasa el monto de los perjuicios en la suma de $1.161.000.oo.
Con base en lo expuesto solicita a la Corte “ revocar la decisión del fiscal cuarto delegado ante el tribunal superior de Cúcuta y admitir el recurso de apelación por estar legalmente interpuesto y sustentado ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo interpuesta a través de apoderado por Jorge Arnovis Cuenca Parrado y Nelly Lázaro Angarita apunta a remover la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en primera instancia en favor de Luis Orielso Arenas Santiago, dado que al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación y no interponerse recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción, tal decisión preclusiva hizo tránsito a cosa juzgada.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es oportuno precisar que a través de la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, conformen reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en estas situaciones el amparo constitucional se ofrece como imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que a los actores les asistía como posibilidad para ejercitar los derechos cuya tutela demandan, impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la preclusión de investigación, sin que su apoderado hubiera procedido a ello dentro del término previsto por la ley, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, como ya se advirtió. Ahora bien, lo que sin dificultad se evidencia es que la decisión censurada, en cuanto atañe a declarar desierto el recurso de apelación por carecer de adecuada sustentación, cuenta con una motivación razonable apoyada en jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, así como en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que contiene los motivos por los cuales se consideró que el escrito presentado por el apoderado de la parte civil “ está muy lejos de contener una verdadera sustentación del recurso de apelación ”, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores, por el sólo hecho de ser contraria a sus intereses.
Lo anterior conduce a concluir que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues lo que se ofrece imperioso en punto del control en el plano constitucional es establecer si las mismas cuentan con un adecuado sustento fáctico y jurídico, y una razonable interpretación de la ley, amén de una valoración de las pruebas de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, porque ello es lo que permite llegar a la conclusión sobre la presencia o no de vías de hecho que, a su turno, debe conducir a la procedencia o improcedencia de la tutela que se reclama.
En este caso, es claro que no se advierte de parte del funcionario accionado arbitrariedad o capricho en la decisión de declarar desierto el recurso de que aquí se ha dado cuenta y, por el contrario, lo que demuestra la demanda de amparo, es que los solicitantes no están conformes con la decisión que reprochan, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que la inspiró. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en cuanto les asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitaron, y no se vislumbran vías de hecho en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderado por Jorge Arnovis Cuenca Parrado y Nelly Lázaro Angarita por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 14844 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 7 DE OCTUBRE DE 2003 12:00 m. � Cfr. Auto del 22 de octubre de 2001.
M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.