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T-14843 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.843 DANIEL MAURICIO ORJUELA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.843 DANIEL MAURICIO ORJUELA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante DANIEL MAURICIO ORJUELA LÓPEZ, contra los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad integrada por los Magistrados, doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Juan Iván Almanza Latorre y Jorge Enrique Torres Romero, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el accionante que fue condenado por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia del 20 de noviembre de 2001 a la pena de 15 años de prisión, luego de que fuera encontrado responsable de la comisión de una infracción a la Ley 30 de 1986 por hechos realizados en el año 1999. Sostiene que en dicha sentencia le fue desconocido el derecho de favorabilidad, en tanto se le dedujo y aplicó la circunstancia genérica de agravación de que trata el ordinal 10° del artículo 58 del C. P., que dice “ OBRAR EN COPARTICPACIÓN CRIMINAL ”, la cual, en su criterio, no existía en el Decreto 100 de 1980, pues la causal 7ª de que trataba el artículo 66 señalaba “ OBRAR CON COMPLICIDAD DE OTRO ”.

Esta situación conllevó a que le fuera incrementada la pena en treinta y seis meses, lo que es un atentado serio contra sus derechos constitucionales. Adicionalmente, sostiene el demandante que la dosificación punitiva partió de la consideración de los parámetros señalados en la nueva normatividad de procedimiento penal, lo que estima como más lesiva y desfavorable a sus intereses.

Dice que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá hicieron caso omiso a la reclamación que efectuó en este sentido a través del recurso de apelación y confirmaron el fallo condenatorio, desconociendo que el nuevo orden penal contempla claras diferenciaciones entre autoría, coautoría y participación. Por último, sostuvo el actor que en el trámite de ejecución de la pena, que adelanta el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se reconsiderara la situación y se procediera a efectuar la redosificación punitiva que espera, por lo que se negaron sus pretensiones alegando que tales aspectos fueron tenidos en cuenta al momento de dictar el fallo correspondiente y resolverse la impugnación, además que el juez que ejecuta la pena no tiene competencia para modificar los términos y condiciones señalados en la sanción. Por estas razones, estimando que las decisiones judiciales que han negado la solicitud de redosificación de pena constituyen una vía de hecho, solicita se conceda el amparo y se ordene la nueva dosificación en la que se respete el principio de favorabilidad.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las sentencias que en primera y segunda instancia se dictaron en su contra, especialmente por el hecho de haberle deducido una causal de agravación que considera desaparecida en la Ley 599 de 2000 y por la manera como se le dosificó la pena.

Además, contra la decisión del Juez 1° de Ejecución de Penas que no accedió a la redosificación punitiva que esperaba. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, por las siguientes razones: Como primera medida, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, al procesado se le expuso detalladamente las razones por las que se tendría en cuenta la agravante de que trata el ordinal 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, lo que se encuentra como una posición razonable, ponderada y ajustada a la realidad jurídica vigente, como quiera que el cambio de escenario normativo y la permanencia de unas mismas condiciones fácticas de una disposición, no afecta su existencia, así haya cambiado su confección gramatical.

Evidentemente, no sobra anotarlo, comparte esta Sala el criterio de las autoridades accionadas en el sentido que la causal de agravación no ha desaparecido. Con relación al sistema de dosificación punitiva empleado por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado, no obstante que pudiera concluirse que el empleo de uno u otro pudiera ser más gravoso, tal como se aprecia en la sentencia condenatoria de segunda instancia, la deducción de la circunstancia de agravación y la gravedad del hecho punible (5 kilos de cocaína), harían colegir de todas formas que la pena no podía partir del mínimo señalado en la ley, luego, al haberse implementado el método de dosificación vigente (artículo 61 de la Ley 599 de 2000) no sugiere indefectiblemente que la pena, con el régimen derogado, fuese más favorable.

Por ello, tampoco resulta procedente el amparo con relación a la decisión del juez de ejecución de penas, pues su actuación se rigió dentro del estricto marco normativo, además bien pudo haber controvertido su decisión y no lo hizo. Quiere decir lo anterior que sin existir posibilidad alguna de viabilidad de la acción de tutela, el amparo deprecado será negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante DANIEL MAURICIO ORJUELA LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6