CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 14843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14843 Acta No. 18 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de la Protección Social contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de tutelar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia (i) “DEJAR SIN EFECTOS el mandamiento ejecutivo proferido por Auto del 26 de abril de 2005 y el Auto del 18 de octubre de 2005 por medio del cual se resolvió no conceder el recurso de apelación sobre Auto que resolvió la liquidación del crédito.” (ii) “Como MEDIDA PROVISIONAL y de conformidad con lo expuesto en relación a los pagos efectuados por la demandada hasta el momento, ordenar la No entrega del título de deposito judicial No 4120700001669527 por valor de $ 235.958.266,40 ” (folio 129), el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar que dentro del proceso ejecutivo que le promovió Lugarda Justina Arrieta, se incurrió en “vías de hecho” al desconocer el “ derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ”.
Sostiene el accionante que después de dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia del 30 de abril de 1999, Lugarda Justina Arrieta interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de la Protección Social; que el Juez profirió mandamiento de pago el 26 de abril de 2005, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1999, norma de carácter especial que dispone en el inciso cuarto del artículo tercero: “No podrá iniciarse o proseguirse proceso ejecutivo en razón de obligación sustraída del orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia” (folio 143); sin embargo, se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de ello, que tuviese el Ministerio en el Banco de la República.
Aduce que el 16 de mayo de 2005 el representante del Ministerio contestó la demanda e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto en mención; que el 1 de septiembre de 2005 “el apoderado de la demandada presentó memorial solicitando la terminación del proceso por pago” teniendo en cuenta lo manifestado en el numeral 4º de las Resoluciones Nos 002207 y 000763 y en la certificación de pago realizada por FOPEP en la cuenta reportada por la demandante ante el fondo de pensiones públicas, memorial que por auto de 7 de septiembre de 2005 lo despachó negativamente aduciendo que el “procedimiento de pago llevado a cabo por la demandante resulta dilatorio y extrajurídico” (folios 140 y 141); auto que a su vez, dio por probada la liquidación del crédito, desconociendo de manera flagrante los pagos efectuados por la demandada.
Así mismo, que ante la decisión del Juzgado del 4 de octubre de 2005, el apoderado del Ministerio presentó recurso de apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 64 del C.P.L; el cual fue denegado, con fundamento en que “al tenor de lo descrito en el artículo 107 del C.P.C., ( ) y el inciso primero del artículo 84 del C.P.C ( ) el recurso debió haber sido objeto de presentación personal ante el notario de cualquier circulo notarial del país o ante secretario de cualquier despacho judicial”; interpretación totalmente contraria a derecho, en razón a que “al apoderado de la demandada con anterioridad se le había reconocido personería para actuar dentro del proceso ejecutivo” (folio 141).
Igualmente, que el recurso presentado el 4 de octubre está lejos de ser interpretado bajo los presupuestos del artículo 107 y 84 del C.P.C, dado que el artículo 84 hace alusión es a la presentación de la demanda y no frente al recurso propuesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 13 de diciembre de 2005, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “ el accionante pretende por la vía de tutela se revise la decisión judicial adoptada en el auto de fecha abril 26 de 2005, mandamiento de pago que tiene sus mecanismos judiciales, como es la reposición y apelación del mandamiento de pago, y las excepciones de mérito, si bien es cierto que la parte ejecutada acudió a ella, al presentar la excepción de pago e inexistencia de la obligación, excepción que se decidió por auto de fecha 10 de junio de 2005, en forma adversa a sus intereses, manteniéndose lo resuelto en el auto de fecha abril 26 de 2005, en consecuencia se declaró no probada la excepción, y(sic) interpuesto el recurso de alzada y ante la no concesión de éste, pudo interponer el recurso de reposición y subsidiariamente pedir copias para acudir ante el superior en súplica, luego al no acudir a éstos mecanismos judiciales no es dable que por vía de la acción de tutela se rehabiliten oportunidades y mecanismos judiciales no interpuestos oportunamente y en forma deficiente” (folio 18); ocurriendo lo propio frente a la legalidad del auto del 18 de octubre de 2005.
En el escrito de impugnación, el apoderado del Ministerio accionante adujo que si bien “no se interpuso los recursos por circunstancias ajenas a la información que en forma oportuna nos allego la territorial de trabajo de Bolívar, también lo es que si la Juez no hubiera desatinadamente interpretado en forma equivoca los argumentos esbozados en los antecedentes de la presente impugnación y los cuales considera fueron valorados en forma superficial por los magistrados de la Sala Laboral, este hecho por si solo, hubiera cambiado de manera contundente el rumbo del proceso (folio 28).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de entrar a establecer el alcance del recurso presentado el 4 de octubre frente a los presupuestos de los artículo 107 y 84 del C.P.C., aducidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena para denegar el recurso en mención, cuestiones ajenas a la acción constitucional, como no queda duda que lo que pretende el apoderado del Ministerio de la Protección Social, so capa de que el Juez de conocimiento incurrió en “vías de hecho" al desconocer el Decreto 1211 de 1999, es que se interfiera dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra promovió Lugarda Justina Arrieta, y se desconozcan los efectos de los autos del 26 de abril y 18 de octubre de 2005 dictados por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2005. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia