TUTELA Nº 14.842 GLORIA CASTRO GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 14.842 GLORIA CASTRO GARAVITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 111 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, por la accionante GLORIA CASTRO GARAVITO, contra el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los aspectos fácticos que rodean la interposición de la presente acción se concretaron en la determinación adoptada por el señalado Magistrado en el sentido de negar, a través de auto de sustanciación del 17 de septiembre de 2003, la prórroga de los términos de traslado para sustentar la demanda de casación que presentó su defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 7 de febrero de 2003, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá que la condenó, entre otros acusados, a la pena de 135 meses de prisión como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
En efecto, se comprobó en los documentos allegados a la actuación que mediante auto del 6 de mayo de 2003 se concedió el recurso de casación, para lo cual se dio inicio a los traslados para presentar la demanda. En este interregno, antes de que se empezara a contabilizar su traslado, el apoderado de la accionante renunció al poder mediante escrito presentado el 9 de junio, lo que se le informó y comunicó oportunamente a la procesada.
El término para presentar demanda de casación para la actora se empezó a contabilizar y vencía el 15 de septiembre, no obstante lo anterior, no se presentó demanda sino que se designó un nuevo apoderado que en este mismo día solicitó la suspensión de los términos con base en el artículo 163 del C. de P. P., invocando lo extenso del expediente y el hecho que su defensor había renunciado al poder, motivo por el cual le resultaba “ imposible ” el estudio del asunto en tan poco tiempo. 2.- Por estas razones, GLORIA CASTRO GARAVITO acude a la acción de tutela colocando de relieve la violación de sus garantías constitucionales, como quiera que la solicitud de suspensión de los términos se hizo acorde con la normatividad legal, pues se hizo antes de que vencieran los mismos y se invocó una causal justa y grave como fue el hecho que no tenía defensor y ante la dificultad de designar un apoderado que la representara, tan sólo consiguió a quien finalmente aceptó defenderla en “ condiciones económicas supremamente desventajosas para él ”.
De ahí que pretenda la intervención del juez de tutela para con ello poder sustentar el recurso de casación y acceder a la revisión del asunto por parte de la Corte, pues es claro que su derecho a la defensa se lesionó, como quiera que se la debió requerir para que una vez presentada la renuncia por su defensor se le hubiera designado uno de oficio. 3.- En la determinación que motivó la presente tramitación constitucional por solicitud de la sentenciada, se aprecia que el Magistrado sustenta su negativa en el hecho que si bien es cierto el pedido de prórroga se hizo antes de que feneciera el término, no sucede lo mismo con la causa de la solicitud, pues dice: “Es necesario resaltar que el término conferido a la parte que ha interpuesto el recurso extraordinario de casación para que presente la correspondiente demanda bien puede catalogarse de amplio, lo que da margen suficiente a la parte recurrente a fin de cumplir tal formalidad en forma oportuna, salvo que se presente algún imponderable que realmente imposibilite su cumplimiento, lo que no ha acaecido en el caso sub judice” “Debe tenerse en cuenta, en efecto, que el recurso fue concedido mediante auto de mayo 6 del año en curso y que en proveído del 11 de junio siguiente, en vista de la renuncia presentada por el defensor de la citada inculpada, se dispuso prevenirla a fin de que constituyera nuevo defensor de confianza para que, entre otras cosas y en virtud del mandato contenido en el artículo 209 del C. de P. P., presentara la demanda de casación, de modo que no se halla justificación al hecho de haber dejado pasar tanto tiempo sin proceder en la forma señalada.” LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la negativa de prorrogarle el término de sustentación del recurso de casación. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones, igualmente se comunicó al accionado y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No obstante lo anterior, también ha señalado la doctrina constitucional que se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio remediar una situación anómala que pudiera verse representada en la transgresión de los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso judicial, que no es este caso, pues como se reseñó en precedencia, el funcionario judicial accionado, dentro de la decisión que se critica a través de esta acción constitucional, señaló claramente los motivos que lo llevaron a negar la citada prórroga, como fue el hecho que no estaba demostrada la existencia de una causa grave y justificada, pues entendió que no se justificaba que la procesada conoció casi tres meses antes de la renuncia de su defensor y tan sólo el mismo día que vencían los términos presentó el poder para su representación. Es decir, se motivó y justificó la determinación, sin que esas razones aparezcan como desbordadas, arbitrarias, caprichosas o ilegales, lo que descarta la presencia de una vía de hecho que justifica la intromisión constitucional, de ahí que se niegue el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante GLORIA CASTRO GARAVITO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 3