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T-14841 (15-10-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Magistrado ponente: Acción de tutela No 14841 Hugo Gómez Acción de tutela No 14841 Hugo Gómez Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte se encarga de resolver lo pertinente en torno a la demanda de tutela interpuesta por el señor HUGO GOMEZ en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTE El señor HUGO GOMEZ, quien afirma actuar como agente oficioso de sus hermanos HENRY Y RIGOBERTO, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Básicamente, en sentir del actor, a sus hermanos, quienes se encuentran privados de la libertad en diferentes cárceles del país y por ello no están en condiciones de acudir directamente a la tutela, las autoridades accionadas los condenaron en un juicio viciado de nulidad.

Contra, HENRY Y, RIGOBERTO y otros imputados, se adelantó investigación y juzgamiento por la comisión de un concurso de delitos de “Concierto para Delinquir” y “Extorsión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Sobre el alcance de este precepto, la Sala juzgó el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001) en caso similar ( Cfr. Radicación 10.032, M. P. Fernando Arboleda Ripioll), lo siguiente “ En efecto, a pesar de que la actora afirma actuar en nombre y representación de su hijo, por ninguna parte aparece que el supuesto fáctico que le sirve de fundamento para promover la acción de tutela, se refiera a la posible vulneración de los propios derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial, que no es el caso porque la demandante carece del título de abogada y tampoco presento poder para actuar –aparte de que su hijo es persona mayor de edad-; ya en desarrollo de agencia oficiosa por encontrarse el afectado en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos, que menos corresponde al evento que concita la atención de la Corte, pues no está demostrado que AURELIO DE JESÚS BUITRAGO GALEANO no pueda invocar directamente la protección de sus derechos.” En este caso la demanda de tutela presentada por HUGO GOMEZ en nombre de sus hermanos, será rechazada pues el hecho de estar privados de la libertad no les impide a éstos presentar directamente la solicitud de amparo, cuando bastaría con esa finalidad que desde los centros de reclusión invoquen por escrito la tutela de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor HUGO GOMEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la razón expuesta en la parte motiva de la providencia. Comuníquese a los interesados. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4