Micelio
T-14841 (07-03-06) salud militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 14841 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente Tutela No. 14841 Acta N° 18 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ contra el fallo de 23 de enero de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y a la cual fue vinculado el DIRECTOR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra las citadas autoridades, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad, a la seguridad social, mínimo vital entre otros. Como fundamento de la petición indicó que estando vinculado al Ejército Nacional, el 6 de abril de 2003 sufrió un trauma cerebral, durante un enfrentamiento con la guerrilla.

Conforme al Informativo Administrativo por Lesiones N° 009 de 8 de septiembre de ese año, se conceptuó que la lesión ocurrió en servicio, por causa y razón del mismo. La Junta Médica Laboral Militar, el 15 de octubre de 2003, dictaminó incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para la actividad militar; fijó la incapacidad laboral en un 41.52%.

Ese dictamen dista mucho de la realidad “y de las secuelas del mismo, las cuales superan el 75%, toda vez que los daños y secuelas no han sido superados en razón a su estado de salud de demencia (sic)”. Por lo anterior, solicita que se ordene al Ministro de la Defensa y al Tribunal Médico, que revisen el acta de la Junta y dispongan una nueva valoración conforme a su actual estado de salud; se ordene le presten los servicios médicos asistenciales, y se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez. 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado argumentando que la parte accionante había equivocado el procedimiento legal para cuestionar el Acta de la Junta Médica, pues “en lugar de solicitar en los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 2906, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, pidió la revocatoria directa ” lo cual era improcedente.

Y en cuanto a la pensión de invalidez, era una cuestión que se debía ventilar ante la justicia ordinaria laboral. 3-. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna argumentando que si no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico fue porque en ese momento no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, e insiste en sus peticiones iniciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pretende fundamentalmente el actor, que el Juez constitucional disponga la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que revise lo decidido por la Junta Médica, y efectúe una nueva valoración de su estado de salud, a fin de que se declare su incapacidad en un porcentaje que le permita acceder a los servicios médicos y asistenciales del Ejército, y al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En relación con el primer aspecto, es decir, la prestación de atención médica por parte del Ejército, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite como lo señala el Tribunal, no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que su atención esté a cargo del Ejército. De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en la actuación, el peticionario fue retirado del servicio activo del Ejército mediante orden administrativa N° 1041 de 20 de marzo de 2004, por Junta Médica (fl. 27); la decisión de la Junta Médico Laboral quedó en firme debido a que el interesado no interpuso en tiempo el recurso procedente cual era la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como aparece en el informe suscrito por la Asesora Jurídica de dicho Tribunal Médico obrante al folio 40.

Así las cosas, por cuanto no se demostró en la actuación que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Por lo demás, tampoco acreditó que fuera afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, y que de manera arbitraria o injustificada se le estuviera negando el servicio.

Finalmente, es de anotar, que de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario como antiguo miembro de las Fuerzas Militares, sus eventuales derechos entre los que se hallan la atención en salud y la pensión de invalidez, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones a cargo de las autoridades accionadas, también resulta improcedente.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela propuesta por RAMÓN DARÍO MANCIPE RODRÍGUEZ contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR y a la cual fue vinculado el DIRECTOR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria