CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.14840 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 14840 Acta No. 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, a través de apoderado contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada entidad, que en su oportunidad fue demandada en el proceso ejecutivo laboral que adelantó ADELAIDA DUQUE ISIDRO y otros, con el fin de obtener el pago de prestaciones laborales reconocidas a través de acto administrativo, cuestiona las determinaciones del 7 de marzo y 10 de mayo de 2006, adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Civil – Familia –Laboral y Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que declararon no probadas excepciones de mérito que propuso la demandada a través de apoderado y aceptaron como títulos ejecutivos unos documentos que no reunían los requisitos legales.
Considera que los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y pretende que se ordene al Tribunal que declare probada la excepción de mérito de inexistencia del título ejecutivo. 2-. Corrido el traslado de rigor el Juzgado y la Sala accionada se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Adelaida Duque Isidro y otros en su contra y en ese sentido declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de título ejecutivo”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.
NEGAR la acción de tutela propuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA Se instauró la tutela por el citado ciudadano con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, asociación sindical, trabajo, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y los conexos con la vida y dignidad, que estima vulnerados con las sentencias de 6 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que le adelantó al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT- hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación –INAT-.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto, en calidad de trabajador oficial; se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT (SINALTRAHIMAT), donde fue elegido miembro de la Junta Directiva. No obstante lo anterior, fue desvinculado sin autorización judicial previa, por lo que se desconoció el fuero del que gozaba como directivo del Sindicato.
Inició proceso judicial que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses. Los juzgadores en ambas instancias, sostuvieron que la terminación del vinculo laboral de los servidores oficiales aforados, realizados en amparo del mandato contenido en el artículo transitorio 20 de la Constitución de 1.991, no requiere calificación judicial previa.
Esto no es cierto, dado que aunque exista un mandato constitucional que motivó la supresión del cargo, tal decisión es de carácter unilateral. Por lo demás, los accionados no apreciaron el Decreto 2135 de 1992 cual estructuró Instituto Nacional de Adecuación de Tierras en Liquidación –INAT- que previó en su articulo 4 y 16 podía brindarle estabilidad laboral, al establecer el traslado a otro cargo o sede.
Esas decisiones constituyen vías de hecho, pues se tomaron contrariando abiertamente las normas, y desconociendo una clara situación fáctica, omitiendo la aplicación de la norma adecuada cuando estaba obligado a ello. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, que deje sin efectos las providencias cuestionadas, y ordene a las respectivas autoridades judiciales que procedan a dictar otras sentencias conforme a derecho.
El citado peticionario, que en su oportunidad intentara acción de tutela, junto con otros, con los mismos hechos, accionadas y sobre las mismas pretensiones, estando la misma dentro del trámite de segunda instancia. Como se anotó en precedencia el peticionario pretendía dejar sin efectos las providencias de fecha 6 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1998, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cienaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- adelantado por el accionante.
Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA