CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 14839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 14839 Acta No. 18 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BETTY TRIANA PIEDRAHITA contra el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al de petición, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, BETTY TRIANA PIEDRAHITA, por intermedio de apoderado, pretende que se investiguen los hechos por los cuales considera vulnerados sus derechos laborales, y como consecuencia de ello se “decrete el restablecimiento al cargo que venía desempeñando”..
Fundamentó su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 6 de junio de 1995, fue nombrada como TÉCNICO JUDICIAL I del C.T.I. de Cali, cargo que desempeñó con eficiencia, idoneidad, honestidad etc, hasta el 8 de noviembre de 2004, en que fue declarada insubsistente; que el 22 de mayo de 1996, fue degradada al cargo de asistente judicial, por cuanto para la época se encontraba en estado de embarazo y no era aconsejable seguir con las funciones que tenía asignadas como las de practicar allanamientos y las de levantamiento de cadáveres; que el 1 de febrero de 1999, nuevamente fue nombrada como Técnico Judicial I en provisionalidad; que por su “basto (sic) perfil profesional,” en varias oportunidades solicitó su ascenso al cargo de investigador Judicial pero no lo obtuvo; que elevó queja ante la Procuraduría Regional para que se investigara la persecución de que era objeto, y en respuesta a lo anterior fue trasladada y desmejorada laboralmente, sin tener en cuenta que a su cargo estaban dos menores que tendrían que ser trasladados igualmente a otros centros educativos; que el 8 de noviembre de 2004 fue declarada insubsistente mediante resolución 5292; que el 19 de julio de 2005, formuló derecho de petición para obtener información de su situación laboral y le fueran absueltas algunas dudas; que la respuesta ofrecida fue tardía, un mes después de formulada su petición, sin obtener claridad y sin referirse en forma concreta a sus preguntas; que en ese escrito no se le informó sobre la causa por la cual fue declarada insubsistente, limitándose “a explicar la facultad discrecional que le asiste al señor fiscal”. 2.- El 2 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 17 de enero de 2006 (fls 30 a 35), el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral – negó el amparo solicitado.
Sostuvo que no era procedente amparar el derecho de petición solicitado, por cuanto para la fecha en que se emitió el correspondiente fallo, la entidad accionada había dado respuesta a la solicitud de la peticionaria en la cual, explicaba los pormenores atinentes a su caso. Consideró por ello que como a la peticionaria se le había dado una respuesta de fondo a sus reclamaciones, se trataba de un hecho superado, y por ello la tutela perdía toda su razón de ser como mecanismo de protección judicial.
En relación con la aspiración para obtener el reintegro al cargo de investigador judicial II del C.T.I. sostuvo que era improcedente por disponer de otro medio de defensa judicial, “que para el presente caso sería acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”. 4.- El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo anterior (fls 38 a 52), manifiesta, con apoyo en fallos de la Corte Constitucional parte de los cuales transcribe, que con la desvinculación de que fue objeto la accionante, se le vulneran sus derechos, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, que no ha podido ubicarse en otro empleo, que bajo su responsabilidad y cuidado están dos menores y por lo tanto es impostergable la decisión para obtener el reintegro al cargo del cual fue retirada.
Insiste en que la respuesta que la entidad le ofreció fue tardía e incompleta, por cuanto omitió resolver las dudas planteadas en su petición. Su escrito contiene largas disquisiciones de lo que debe entenderse por respuesta oportuna y concreta y en forma reiterativa subraya que sólo obtuvo contestación “un mes después de presentado el derecho de petición aportado”.
Critica que el Tribunal no se haya ocupado de investigar sobre la continua violación de los derechos laborales de su representada, para lo cual transcribe todos los hechos plasmados en el escrito inicial, desde cuando ocurrió la primera vinculación y los pormenores, durante el tiempo en que se desempeñó como servidora de la Fiscalía General de la Nación hasta el día de su retiro.
Concluye que lo ocurrido con su representada constituye “el vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo”, por cuanto no ha debido ser desvinculada de la institución, teniendo en cuenta su entrega al servicio, el hecho de nunca haber sido investigada y menos sancionada, su alto perfil académico etc. Solicitó por último que: “En caso de encontrar ajustada a derecho la presente impugnación, ordenar las siguientes o similares declaraciones: IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA No 003 DEL DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2006, en la que se niega la Acción de Tutela impetrada por la accionante de la referencia”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
La Corte encuentra que a este asunto resulta aplicable el criterio mantenido por esta Sala en diversos fallos de tutela, frente a los derechos que les asiste o les pueda asistir a los empleados que se encuentren en condiciones como las del presente caso, según el cual son extraños al mecanismo de amparo, por comportar controversias de tipo legal, que es la que se presentaría en relación con la pretensión de reintegro.
Así las cosas no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992). En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de un acto administrativo, como es el proferido por el Fiscal General de la Nación que dispuso la insubsistencia de la peticionaria, que, como tal, goza de la presunción de legalidad y es obligatorio acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
En relación con el derecho de petición al que se refiere el recurrente, lo primero en advertir es que dentro del proceso está probado, tal como lo observó el Tribunal, que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición. En efecto, lo anterior está corroborado, no sólo por las afirmaciones que en tal sentido hizo el apoderado de la accionante a lo largo de sus escritos, sino por las copias que al efecto fueron allegadas al informativo, por lo que en estas circunstancias mal podría impartirse amparo constitucional sobre un derecho que no demostrado su quebrantamiento.
De modo que en el presente caso resulta, por estar así probado que a BETTY TRIANA PIEDRAHITA, no se le vulneró el derecho de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien dio contestación en los términos que estimó eran los adecuados, así no fueran del agrado y aceptación de aquella. En el presente caso tampoco se estableció la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 10