CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impedimento N° 14.838 RITA ELISA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ. PAGE 10 Tutela Impedimento N° 14.838 RITA ELISA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 110. Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 103 del estatuto procesal penal, la Sala se pronuncia de plano en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá doctora CONSUELO DIAZ DE PEREA para conocer de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, no aceptado por los otros dos miembros de la Sala de Decisión Penal de la cual hace parte en auto del 26 de septiembre del año en curso.
ANTECEDENTES El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá en providencia de fecha 14 de agosto del año en curso concedió la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y derechos adquiridos de Rita Elisa Hernández Suárez, y en consecuencia le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social “ expedir el acto administrativo reliquidando la pensión gracia de la accionante con inclusión de todos los factores salariales contemplados en la Ley 4 de 1996 (sic), no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación con el debido reajuste, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción del derecho y el cumplimiento de los requisitos legales, orden que acatará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.” La entidad accionada, a través de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, impugnó el fallo anterior, por lo cual le correspondió conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside la Magistrada Julia María Cardona Paredes, uno de cuyos integrantes es precisamente la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA, quien en auto del 24 de septiembre pasado manifestó encontrarse impedida para conformar la respectiva Sala de Decisión, invocando para el efecto la causal 4ª del artículo 99 del estatuto procesal penal, debido a que por intermedio de apoderado presentó acción de tutela, solicitud que se encuentra en curso, contra la Caja Nacional de Previsión, entre otras con similares pretensiones a la que en este proceso formula la actora, esto es “ la no inclusión de todos los factores salariales de ley” en la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
Sostiene que a pesar de tratarse la tutela puesta a su consideración de un asunto diferente, entiende que lo expuesto en el proceso en el que es accionante compromete en forma sustancial y concreta su criterio respecto al asunto a conocer, de manera que ello la lleva a manifestar el impedimento en preservación de la recta administración de justicia y “ para que no aparezca como una situación enderezada a satisfacer intereses propios ”.
En providencia del 26 de septiembre del año en curso, la Colegiatura en mención en Sala dual no aceptó la manifestación de impedimento hecha por la Magistrada DIAZ DE PEREA, al advertir que los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado sobre la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del estatuto procesal penal no concurren en el presente caso, en la medida que la funcionaria que declara el impedimento “ no ha manifestado su opinión sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que reclama la señora Rita Elisa Hernández de Suárez se le tengan en cuenta para acceder a la reliquidación de su pensión.” Agregan los integrantes de dicha corporación que conociendo las calidades personales y jurídicas de la doctora DIAZ DE PEREA, lejos se está que su imparcialidad y ponderación se encuentren afectadas por circunstancias extraprocesales.
Y que como ya se señalara en otra oportunidad siendo la Caja Nacional de Previsión Social, la entidad pública encargada de las prestaciones sociales de la mayor parte de los servidores públicas, eventualmente, de aceptarse la tesis planteada, podría presentarse una parálisis de la justicia, “ por el gran número de operadores judiciales que estarían impedidos para conocer de cualquier proceso en su contra por haber recurrido a las vías judiciales en reclamo de sus derechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al apoyarse la doctora CONSUELO DÍAZ DE PEREZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la causal 4 del artículo 99 del estatuto procesal penal, y de acuerdo con los motivos que expone, dos son los supuestos que debe abordar la Corte: El hecho de haber accionado contra la Caja Nacional de Previsión Social por los mismos supuestos fácticos puestos en conocimiento por la señora Rita Elisa Hernández de Suárez y el presunto interés que pueda tener en la decisión de la acción de tutela presentada por la mencionada accionante.
El precepto que se acaba de citar establece como causal de impedimento, “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Si bien es cierto que la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, pues tal como lo definiera la Sala en pronunciamiento reciente con ponencia de quien cumple aquí igual función: “1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal.” Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener del juez de tutela.
Tampoco el interés alegado por la Magistrada puede servir de fundamento para separarla del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, pues como acertadamente lo consideraron sus compañeros de Sala, los conceptos jurídicos u opiniones que se hayan dado sobre determinado asunto a los que se refiere la causal esgrimida tienen que darse en el mismo proceso, no en otro diferente como ocurre en este caso.
De otra parte, en punto a la existencia de una misma situación de hecho que la doctora DÍAZ DE PEREA manifiesta como excusa para conocer del asunto, esta Sala en reciente pronunciamiento ya se pronunció al respecto, expresando que frente a tal aspecto primeramente se desconoce que “ el interés al que se hace referencia por el legislador es el que sea concreto, directo y vinculante con el tema a tratar.
En la evaluación de esta situación, bien puede parecer que la afinidad de la Magistrada con lo reclamado en la tutela que se pone a su conocimiento, sea una expectativa que ella misma posee en una acción que interpuso, sin embargo, ello no pasa de ser eso, una expectativa, que no la aparta de la misión a la que se comprometió al momento de posesionarse como funcionaria judicial, pues resolverá una pretensión diferente y sin inferencia a lo que por vía de ampara ha reclamado.” Además, no puede pasarse por alto que los efectos de los fallos de tutela son inter partes -artículo 48-2 Ley 270 de 1995- y que frente a la impugnación interpuesta por la entidad accionada el Tribunal tendrá que proferir su decisión sometida al imperio de la Constitución y la ley.
Sobre el particular, en un caso similar la Sala señaló: “ Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes –suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las señoras Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento ” Por consiguiente, acertada como en efecto es la decisión de la Sala de Decisión en mención al no aceptar el impedimento en cuestión, ningún reparo merece la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que con ocasión del presente asunto expresó la Magistrada CONSUELO DIAZ DE PEREA integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que para efecto de la jurisdicción constitucional, preside la Magistrada Julia María Cardona Paredes.
En consecuencia, se ordena devolver las diligencias a su lugar de origen a fin de que la respectiva Sala prosiga con el trámite correspondiente a este procedimiento de tutela. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto oct.1°/03, rad.
Tutela 14.806. � Auto oct.1/03, radicación 14.809, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. � Radicado Nº 6995, 21 de febrero de 2000. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. _1097413356.doc