CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 14.837 ALIX BELIA MÁRQUEZ RIVERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE MAURO SOLARTE PORTILLA APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre del dos mil tres (2003). VISTOS Mediante fallo del 9 de septiembre del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló a la doctora Alix Belia Márquez Rivero su derecho al debido proceso.
Como consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Regalías que de manera inmediata la reconociera como apoderada del municipio de Tumaco dentro de la actuación allí seguida por la reclamación de las regalías dejadas de percibir por ese ente territorial. La Sala resuelve las impugnaciones propuestas por el representante de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión Nacional de Regalías y por la accionante.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) Mediante escrito del 20 de mayo del 2003, dirigido a la Comisión Nacional de Regalías, al Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de Petróleos, al Tribunal Contencioso Administrativo y/o al Consejo de Estado, el alcalde de Tumaco (Nariño) confirió poder a la actora para que representara a la ciudad y ejerciera “la acción de reclamación administrativa y/o acciones judiciales por concepto de reclamaciones de las regalías dejadas de percibir por parte del Municipio”. b) Presentado el documento, no se le reconoció personería para actuar, con el argumento inicial de que no había acreditado su condición de abogada, y, luego, que como el escrito se dirigió a varias autoridades para procesos distintos, se ha debido realizar mediante escritura pública, además de que no hizo referencia expresa a la Unidad Administrativa Especial de la Comisión Nacional de Regalías.
Contra esta última decisión –del 9 de julio- interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto. c) Mientras se adoptaban esas decisiones, la Comisión revocó el acto administrativo a través del cual se suspendió el giro de regalías a Tumaco, respondiendo, no sus argumentos, sino los presentados por el anterior apoderado, cuyo mandato de manera tácita –con su designación- había quedado sin efectos.
Así, se han proferido diversas determinaciones en perjuicio del municipio, infringiendo su derecho a la defensa e imponiéndole medidas ilegales. A ella, le han vulnerado sus garantías al debido proceso y al trabajo. Solicitó se declare nula toda la actuación surtida con posterioridad al 28 de mayo, fecha de presentación del poder, se ordene su reconocimiento y se decida sobre el levantamiento de la orden de suspender el giro de regalías a Tumaco. 2.
A través de abogado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión Nacional de Regalías, expuso: a) Con oficio del 3 de julio del 2002, el Ministerio de Minas y Energía informó que se realizó un pago de más al municipio de Tumaco. El 3 de septiembre, la Subdirección de Interventoría, Control y Seguimiento ordenó retener sus ingresos mensuales por ese concepto, hasta completar el valor excedente. b) El Alcalde de Tumaco confirió poder al doctor Óscar Julián Oquendo Villacrez, quien, el 20 de marzo del 2003, solicitó la revocatoria de aquella decisión, a lo cual se accedió parcialmente el 4 de junio siguiente y el 14 de julio se negó la reposición propuesta. c) La actora ha presentado los escritos por ella mencionados, a los que se ha dado respuesta.
El 9 de julio se negó su petición de reconocerle personería, frente a lo cual, la demandante interpuso recurso de reposición el 24 de julio, que se encuentre pendiente de resolver. Solicitó el rechazo del amparo, por cuanto la abogada no está legitimada para pedir en beneficio de un municipio que no la ha facultado para ello, y cuenta con la vía administrativa para hacer efectivos sus reclamos.
Es ilógico que la accionante solicite a la Comisión de Regalías levante la orden de retención de pagos, pero en la tutela impetre que se revoque la resolución que así lo dispuso, con el simple argumento de que se debe responder su pedido y no el del apoderado anterior, cuando éste actuó en forma legal. Los conflictos por pago de honorarios, debe dirimirlos la jurisdicción común. Como existen otros medios de defensa, es improcedente la tutela, en cuanto no puede ser una acción simultánea, paralela, adicional o complementaria, acumulativa, alternativa, ni una instancia adicional a las comunes. 3.
El abogado Oquendo Villacrez, en nombre de Tumaco y en el suyo propio –como tercero perjudicado- presentó un escrito coadyuvando la posición de la Comisión Nacional de Regalías. 4. En el curso de la actuación, se allegó copia de la resolución 0783 del 12 de agosto del 2003, mediante la cual el Gobernador de Nariño revocó el acto que designó como Alcalde a quien confirió poder a la actora y nombró en su reemplazo a quien lo hizo con el doctor Oquendo Villacrez; también se aportaron escritos del último burgomaestre, ratificando el mandato a este profesional. 5.
El 8 de septiembre, la demandante aclaró que actuaba en su propio nombre y no en representación del municipio de Tumaco. 6. El Tribunal concedió la tutela, en cuanto la Comisión Nacional de Regalías estaba obligada a reconocer personería a la demandante, en razón del poder especial válidamente conferido. 7. La decisión fue recurrida en los siguientes términos: a) El apoderado de la Comisión Nacional de Regalías solicitó su revocatoria, porque no se vulneró ningún derecho; la actora no tenía legitimidad para reclamar por el municipio, contaba con mecanismos en el campo administrativo para hacer valer sus garantías, y un recurso pendiente de resolución debe solucionar lo que ordenó el juez de tutela, quien además no podía calificar de vía de hecho la interpretación de la ley, ni ordenar el reconocimiento de un apoderado aún en contra del mandante, quien designó otro y ratificó esa resolución. b) La accionante dijo que no se le reconoció su derecho en forma real, pues no se le permitió intervenir oportunamente dentro del proceso seguido por la Comisión Nacional de Regalías, lo que imponía, e impone, declarar nulos los actos ilegales proferidos por aquella.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección reclamada, por las siguientes razones: 1. La demandante no se encuentra autorizada para intentar la tutela en representación del municipio de Tumaco. Así parece haberlo entendido en el curso del trámite, dentro del cual aclaró que peticionaba en su propio nombre.
En efecto, el poder conferido tiene destinatarios específicos y finalidades concretas, cuales son ejercer las acciones administrativas y judiciales que sean del caso con el fin de reclamar las regalías que el ente territorial ha dejado de percibir. El alcalde de Tumaco no facultó a la peticionaria, en ese escrito ni en ninguno otro, a instaurar la acción de tutela en protección de los intereses del puerto.
Quien solicita el amparo para otro, debe estar legitimado para ejercer la acción, lo cual comporta que, a través de un mandato, aquél lo faculte para hacerlo. Así se desprende del artículo 10°. del decreto 2591 de 1991 cuando establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “ por sí misma o a través de representante ” y a renglón seguido aclara que “ Los poderes se presumirán auténticos ”, de donde surge que cuando el afectado quiere actuar a través de un tercero es necesario que confiera un poder para que éste pueda ejercer su representación. Tampoco se podía acudir a la agencia oficiosa prevista en la misma disposición, como que la abogada no hizo referencia alguna, siquiera tácita, a que el afectado no se encontrara en condiciones de promover su propia defensa, manifestación que se constituye en requisito de necesidad para que el trámite proceda, porque solo el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden acudir, sin autorización expresa del ofendido, a este instituto. 2.
El amparo pedido sólo puede tener el alcance a favor de la propia recurrente, en cuanto –afirma- los actos proferidos por la Comisión Nacional de Regalías, al desconocerle personería para actuar en virtud del poder otorgado por el representante del municipio, han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo. Al momento de presentarse la demanda y cuando el Tribunal adoptó su decisión, estaba pendiente la respuesta de la entidad accionada respecto de un recurso de reposición interpuesto por la abogada impugnante contra la decisión que se negó a reconocerle su condición de apoderada de Tumaco.
En esas condiciones, resulta válida la queja de la entidad demandada, en cuanto del artículo 86 de la Constitución Política deriva que el amparo es un instituto de naturaleza residual, esto es, que sólo es admisible si el afectado no dispone de otro medio de defensa. La decisión del A quo de amparar el derecho y ordenar a la accionada reconociera personería a la actora, no obstante que aquella tenía a su consideración el estudio y decisión de una impugnación en ese sentido, y que se encontraba dentro del término legal para resolverla, hizo que, en contra de su naturaleza, se admitiera que la acción constitucional tuviera carácter sustitutivo de los procedimientos comunes. 3.
El juez de garantías no está habilitado para ejercer como una instancia adicional y alternativa a aquellas que el legislador estableció para resolver los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. Lo último se concluye, porque el Tribunal no encontró óbice en tomar partido en la disputa respecto de cuál de los dos abogados que, ante la Comisión Nacional de Regalías, actúan en nombre de Tumaco, es el que se encuentra legalmente facultado para hacerlo.
Nótese que a lo largo del trámite se han aportado diversos documentos a través de los cuales, el nuevo burgomaestre de Tumaco hace énfasis en que quien funge como representante del municipio es el abogado a quien relevó la actora, esto es, que a la última se le revocó el poder transitorio que le confiriera un alcalde ocasional. Acontece que, lo que en el fondo se reclama no son las decisiones benéficas para el puerto, en relación con las regalías que se le deben girar, sino que la recurrente exige que por medio de la tutela se ordene la invalidación de los actos de la Comisión Nacional de Regalías –el último de los cuales, entre otras cosas, se ha producido a favor de Tumaco- y que se profieran de nuevo, pero haciendo énfasis en que las determinaciones obedecen a sus peticiones y no a las de su antecesor.
La disputa, entonces, apunta a cuál de los dos profesionales debe hacerse a los honorarios ante el éxito de la resolución final de la Comisión. Un asunto de esa monta no puede ser objeto de decisión a través de la tutela. Menos, cuando el Alcalde actual de Tumaco, en reiteradas comunicaciones, ha sido enfático en afirmar que ratifica el poder conferido al abogado inicial y que revoca cualquiera que un burgomaestre anterior hubiera otorgado a la actora. 4.
Cuando la determinación se adopta en ejercicio de la facultad conferida por la ley y es producto de argumentos razonables, la misma no puede ser cuestionada por el juez de tutela. El accionado, a partir de la legislación procesal civil, en forma que no se muestra absurda, caprichosa, producto de la simple subjetividad, concluyó que la redacción del poder –origen del debate-, en cuanto a los destinatarios a quienes se encontraba dirigido y las diversas acciones pretendidas, apuntaba a un mandato sobre el que la ley exige se confiera por medio de escritura pública.
Si bien con argumentos igual de racionales el Tribunal dedujo que no era necesaria aquella formalidad, lo cierto es que lo que hizo a través del amparo fue imponer al servidor público un modo particular de interpretar la normatividad, lo que le está vedado al juez de garantías cuando quiera que –reitérase- la que es objeto de censura no es producto de actuaciones de facto.
En conclusión: la impugnante carece de interés para postular en nombre del municipio de Tumaco; la actuación de la Comisión Nacional de Regalías no ha vulnerado ningún derecho a la peticionaria, quien cuenta con medios de defensa expeditos al interior del trámite de esa Comisión para reclamar el reconocimiento de personería para actuar; y el debate sobre a cuál profesional corresponden los honorarios por la gestión seguida, debe ser adelantado y resuelto por la jurisdicción común. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la doctora Alix Belia Márquez Rivero. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12