CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 14835 Acta Nº 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Boyacá, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de enero de 2006, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por ROSA VICTORIA SOLER DE ARAQUE, en la acción de tutela promovida por ella, en contra de la impugnante, los MINISTERIOS DE HACIENDA y EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOYACÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A..
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se le pague la cesantía parcial que solicitó al Fondo Educativo Regional de Boyacá, con los respectivos intereses de mora y la indexación. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25, 42, 46, 51, 58 de la Constitución Nacional. Para fundar su solicitud, expresa que el 3 de septiembre de 2002 solicitó el pago de su cesantía parcial, como docente del Municipio de Tunja, con destino a liberar de gravamen hipotecario su vivienda; que mediante Resolución 0039 del 23 de enero de 2003, se le reconoció su cesantía parcial, por valor de $37.922.915.00, pero que hasta la fecha de presentación de la acción no se ha pagado; que por el no pago de dicha prestación, se le han violado sus derechos de petición, trabajo, igualdad, protección de la familia y la vivienda y no se le ha permitido cancelar una deuda hipotecaria, cuyo capital ha subido considerablemente, lo mismo que las respectivas cuotas; que, por tal motivo, ha tenido que realizar préstamos en diferentes entidades, hasta quedar sin capacidad de crédito y ver disminuido su salario mensual; que desde hace ocho meses no ha podido cumplir con la obligación suscrita con la entidad financiera, por lo que el bien gravado con hipoteca corre el riesgo de ser embargado y rematado, y quedaría su familia sin vivienda; que ha sufrido otros perjuicios.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de Educación de Boyacá (fls. 9 - 11), manifestó que el reconocimiento de la cesantía a la accionante, se condicionó a que existiera la disponibilidad presupuestal y el turno de atención de la solicitud; que la Fiduciaria La Previsora S. A., que es la encargada de manejar los recursos de los docentes, le envió un listado informando a quiénes no se les cancelaría la prestación, donde se encontraba la accionante, porque actualmente adelanta proceso ejecutivo; que, de acuerdo con la Fiduciaria, si la accionante quiere el pago administrativo de su cesantía, debe enviar la certificación del juzgado sobre la terminación del proceso, con el levantamiento de los embargos, toda vez que, dice, esa entidad debe velar porque no exista un doble pago; que la tutela es improcedente porque la accionante tiene otra vía que ha iniciado; que los derechos cobrados son de estirpe legal; que no es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el competente para efectuar el pago, sino la Previsora; que no aparece un perjuicio irremediable; que no se ha violado el derecho a la igualdad.
A la anterior manifestación, acompañó oficio de la Previsora S. A. (Fl. 12), en donde informa a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que a la actora no se le puede pagar su cesantía por estar en curso un proceso ejecutivo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que: "No obstante lo anterior se informa que por haberles correspondido turno, se le reservó el presupuesto, pero pago no se le realizará." (resalta la Corte).
Agrega dicho oficio que si la accionante requiere el pago por la vía administrativa, debe allegar certificación del juzgado sobre la terminación del proceso, con el levantamiento de los embargos, toda vez que, dice, esa entidad debe velar porque no exista un doble pago. El Ministerio de Hacienda manifestó (fls. 18 - 22) no tener competencia constitucional para efectuar el pago.
La Fiduprevisora S. A. (fls. 26 - 27) se pronunció bajo los mismos argumentos empleados por la Secretaría de Educación de Boyacá. El Tribunal, en providencia del 25 de enero de 2006, tuteló los derechos fundamentales invocados en la demanda y, en consecuencia, ordenó "al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA que, si aún no lo hubieren hecho, procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las cesantías parciales reclamadas y ya reconocidas a la accionante Rosa Victoria Soler de Araque, junto con la indexación correspondiente, en la forma anotada en la parte que sirvió de sustento a esta determinación." Consideró el Tribunal que en el presente caso, el problema se radicaba en la omisión del pago de la cesantía de la actora por las accionadas.
Luego de analizar la evolución del crédito hipotecario de la actora, consideró que la actitud renuente de la accionada ha afectado el mínimo vital de la accionante y su familia, sin que el medio ordinario de defensa empleado por ésta (proceso ejecutivo) resulte eficaz para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, pues, en su concepto, " es inminente el apremio de la situación económica, probada en estas diligencias por la accionante, donde se encuentra a punto de perder la vivienda familiar y donde el valor del salario que actualmente percibe no le permite continuar pagando las cuotas mensuales del crédito hipotecario." Termina manifestando: "La orden será impartida al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, obligado en este caso, para que dentro del término de 48 horas ordene a la Fiduciaria la Previsora - quien tiene la función de tan solo administrar los recursos del Fondo Mencionado - efectuar el desembolso y proceder al pago de la cesantía parcial de la docente Rosa Victoria soler de Araque reconocida en la Resolución No. 039 del 23 de enero de 2003, junto con la indexación correspondiente desde el día de su exigibilidad hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; quedando en libertad la tutelante de acudir a los procedimientos preestablecidos en busca de las indemnizaciones que por perjuicios sufridos tengan lugar.
"De otro lado, no se tutelarán los derechos frente al Ministerio de Hacienda ni a la Secretaría de Educación, pues es el Ministerio de Educación por intermedio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora, quien debe cumplir con la obligación de la accionante." Contra el anterior fallo la Secretaría de Educación de Boyacá, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de impugnación (fls. 43 - 44), en el cual aduce que es la Previsora la encargada de dar la disponibilidad presupuestal y pagar, en virtud del contrato de fiducia, según el artículo 3 de la Ley 91 de 1989; que, por otro lado, no se violó derecho fundamental alguno a la accionante, porque el Fondo está obligado a observar el cumplimiento de la normatividad para el reconocimiento de las prestaciones de los docentes; que la accionante no puede pretender que esa oficina desconozca los procedimientos de tipo legal; que el motivo por el cual la Previsora no ha realizado el pago de la prestación, es el de velar porque no haya duplicidad en el pago, habida cuenta el proceso ejecutivo que adelanta la peticionaria contra el Fondo; que la tutela es residual y que la accionante tiene otra vía para la protección de sus derechos, además que el cobro de dicha prestación no es pertinente por esta vía. A folios 53 a 54 aparece memorial de impugnación presentado por la Fiduciaria La Previsora S. A., con nota de recibido del Tribunal del 6 de febrero de 2006, en donde se informa " me permito manifestar que IMPUGNO el fallo de 26 de enero de 2006, comunicado a esta entidad Fiduciaria por telegrama No. 16 de 26 de enero de 2006, recepcionado bajo el radicado No. 2006ER7720 del 31 de enero de 2006, fecha de notificación ".
Al no observar la concesión de la misma, fue devuelto por esta Sala el expediente para que se pronuncie sobre la concesion del recurso a lo que dio respuesta declarándola como extemporánea, como allí se informa, los tres días que tenía la entidad para impugnar, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, corrieron el 1, 2 y 3 de febrero, lo cual no se hizo, pues apenas el día 6 de febrero se recibió en el Tribunal, según se certifica a folio
53. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de pago, por parte de las accionadas, de la resolución 0039 del 23 de enero de 2003 que reconoce la cesantía parcial de la accionante por el valor de $37.922.915.oo. Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios y perjuicios, que muy seguramente se le causaron a la accionante por la mora injustificada de las accionadas, en la medida en que ésta inició un proceso ejecutivo encaminado a tal fin, no puede la Corte asumir su estudio, por lo que es ante los jueces naturales que debe intentar las acciones de reparación que solicita, mediante las acciones ordinarias previstas por el legislador para la protección de sus derechos.
El artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, la específica y restringida finalidad de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales " cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y únicamente " cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
De acuerdo con ello, la presente acción es improcedente, toda vez que los derechos que, en últimas, persigue el accionante, que no son otros, que el pago de la resolución No. 0039 del 23 de enero de 2003, son netamente de estirpe legal, cuya protección está prevista por el legislador, a través del proceso ejecutivo. Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse, para en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la prosperidad de otras vías judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13 2