Micelio
T-14834 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 14834 Oscar de Jesús Vallejo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado en acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada por el accionante en contra de la sentencia del pasado 28 de abril, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual no tuteló a Oscar de Jesús Vallejo Ramírez el derecho fundamental al debido proceso.

I ANTECEDENTES 1. Oscar de Jesús Vallejo Ramírez se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Máxima Seguridad de Itaguí, cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá a 25 años de prisión por el delito de homicidio que cumple desde el 7 de septiembre de 1994. 2. El 11 de marzo de 2003, la Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario le notificó la decisión de negarle un permiso de 72 horas por obrar en su contra otra sentencia, la proferida el 31 de agosto de 2001 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a 30 meses de prisión, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. 3.

El accionante interpuso el recurso de amparo en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber tramitado el juicio sin su comparecencia, pese a estar privado de la libertad, cuando ese Despacho lo condenó a 30 meses de prisión por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. 4.

Practicada inspección judicial al proceso por la Magistrada Ponente, advirtió que en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto, el accionante fue capturado el día de los hechos, 12 de noviembre de 1992, se le impuso medida de aseguramiento y obtuvo la libertad provisional el 24 de noviembre siguiente, y la Fiscalía profirió en su contra resolución de acusación y en todo el proceso estuvo asistido por un defensor de confianza y luego de oficio con quien concluyó el proceso.

El accionante no pudo ser notificado de las decisiones de fondo al haber registrado una dirección que no le correspondía y desconocerse el hecho de que estaba privado de la libertad.

2. FALLO EMITIDO Y TRÁMITE POSTERIOR 2.1. En sentencia del 28 de abril de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por Oscar de Jesús Vallejo Ramírez, ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las sentencias judiciales solo pueden atacarse por vía de tutela cuando se haya incurrido en vía de hecho, situación que no advierte en el presente caso. 2.2.

La Secretaría de la Sala con oficio 3464 del 30 de abril solicitó al Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Itaguí que notificara personalmente la decisión al condenado y con oficio 9020 del 3 de junio fue remitida la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corte Constitucional en auto del 27 de junio excluyó de revisión el expediente de tutela ordenando la devolución al Tribunal de origen. 2.3.

El 11 de agosto, el Asesor Jurídico de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí notificó al accionante el contenido de la sentencia que declaró la improcedencia del amparo propuesto, quien manifestó que la impugnaba. Mediante auto del siguiente 24 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación y dispuso la remisión de la actuación a la Corte para su definición. II CONSIDERACIONES

1. DEBIDO PROCESO DE TUTELA 1.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo que permite a las personas acceder de manera ágil, oportuna y eficaz a la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos fundamentales, informalidad que se hace extensiva al derecho de impugnar la sentencia. 1.2.

La facultad de impugnar la sentencia de tutela tiene como presupuesto el conocimiento del contenido de la decisión y la exigencia, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591/91, que sea presentada debidamente, expresión que comprende tanto la oportunidad de su presentación, como el interés y la legitimidad para oponerse a la decisión, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 31 ibídem la impugnación debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, facultad que también se concede al Defensor del Pueblo.

La impugnación no puede ser ejercida por cualquier persona, sino por aquella que esté legitimada para intervenir en el trámite, legitimidad e interés que define el artículo 10° del D. 2591/91 al señalar quienes pueden ejercer la acción de tutela, autorizando en determinados eventos su formulación por medio de representante, agente oficioso o por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 1.3.

La notificación del fallo de tutela, según lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 está concebida como una obligación de medio mas no de resultado, es decir, que se impone al funcionario judicial la perentoria obligación de comunicarle por el medio mas eficaz el sentido de la decisión, sin que sea necesario que el accionante y la autoridad accionada y los terceros afectados con la decisión se notifiquen personalmente del contenido de la decisión, pues bastará con que se les suministre la información sobre el particular por el medio que se considere mas adecuado, incluso cuando la acción se dirija contra particulares. 1.4.

No obstante, que la Corte Constitucional tiene definido que la notificación de las decisiones que se tomen en el trámite de la acción de tutela son de medio y no de resultado, la situación es completamente distinta cuando el accionante se encuentra privado de la libertad, condición que impone la necesidad de que sea notificado personalmente de las decisiones que se tomen respecto a la acción de tutela, para garantizarle el debido proceso representado en el conocimiento de la decisión y la oportunidad de impugnar el fallo que se constituye en una garantía de rango fundamental.

Luego, es necesario tener certeza sobre el momento en que se produjo la notificación de la sentencia para continuar con el trámite pertinente que en este caso consistiría en el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando no haya sido impugnada. 1.5. En el caso que se examina, se comprueba que el accionante, quien permanece privado de la libertad, sólo tuvo oportunidad de conocer el contenido de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aproximadamente cuatro meses después, el pasado 11 agosto, lo que refleja la falta de control de la Secretaría de esa Corporación y de las Salas de Decisión respecto de la labor que aquella cumple, pero aún mas, la indolencia de las Directivas del Centro Penitenciario por cumplir sus funciones.

Luego, estando acreditado que el accionante solo tuvo oportunidad de conocer el fallo en la fecha en que lo impugnó debe la Sala entrar a considerar el contenido de la sentencia para así garantizarle de manera plena el ejercicio del derecho a impugnar el fallo adverso.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS EJECUTORIADAS 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

De estas características se colige que no puede invocarse como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez natural, o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2. Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas, porque éstas gozan de la presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada.

Además, ha indicado que la competencia del juez de tutela solo le permite establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Sobre esta materia, la Corporación ha precisado que solo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, cuando éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario, estructurándose lo que la doctrina ha llamado ‘vía de hecho’, defecto se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia, la decisión se apoya en normas que resultan inaplicables al caso, no tiene sustento probatorio o se desconoce el procedimiento establecido en la ley. 2.3.

En consecuencia, el juez de tutela debe limitarse a verificar si el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, pues no es de su competencia analizar el contenido ni definir si la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario es o no acertada. Este aspecto es de la estricta competencia del juez natural, es decir, del juez del proceso.

3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por lo que estima fue una omisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad al no haberlo convocado a la audiencia pública al estar detenido desde el 7 de septiembre de 1994 y haberlo juzgado como ausente, con lo cual lo privó de ejercer su defensa y del derecho de controvertir las pruebas y, por ende, de obtener el permiso administrativo de 72 horas. 3.2.

De acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso por la primera instancia, se advierte que no se presenta el quebranto de los derechos fundamentales que invoca el accionante, por cuanto, el juzgado accionado no tenía conocimiento de la privación de la libertad del procesado en el momento de tramitar el juzgamiento, por lo tanto, no era exigible el cumplimiento del mandato legal relativo a la necesidad de la presencia del procesado privado de la libertad en la audiencia pública y menos aún la notificación personal de las decisiones tomadas.

Tampoco, se observa el desconocimiento del derecho a la defensa técnica ni al ejercicio del derecho de contradicción al estar acreditado que estuvo asistido por un defensor de oficio, quien asumió la representación de sus intereses al desconocerse su paradero, por cuanto la dirección que suministró al momento de obtener la libertad resultó ser no cierta, luego, quien dio margen para que no tuviera conocimiento inmediato de las decisiones que se tomaron al interior del proceso fue el mismo accionante, al evadir su comparecencia al proceso no informando de su condición de detenido pese a tener conocimiento pleno del proceso que se adelantaba en su contra.

Por lo expuesto, la petición de nulidad posterior por vía de tutela ante el no cumplimiento de formalidades establecidas para el evento en que el procesado se encuentra privado de la libertad no resulta viable, al comprobarse que no eran exigibles en las condiciones en que se tramitó el proceso en su contra. III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por el condenado Oscar de Jesús Vallejo Ramírez es improcedente, por lo que debe ser confirmado el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 28 de abril, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cort Constitucional, autos del 14 de septiembre de 1993, 15 de abril de 1994 y 10 de abril de 1995. 1 10