Micelio
T-14833 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de tutela Nº 14.833 Corte Suprema de Justicia JHON PABLO GUZMAN AGUILAR PAGE 9 República de Colombia Acción de tutela Nº 14.833 Corte Suprema de Justicia JHON PABLO GUZMAN AGUILAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta Nº 115 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el procesado JHON PABLO GUZMAN AGUILAR contra el fallo del 9 de septiembre del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Afirma el accionante que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se tramita la etapa del juicio en el proceso adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión. El 7 de marzo de 2003 solicitó la libertad provisional al considerar que se encontraba vencido el término regulado por el numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal penal por transcurrir más de un año sin realizarse la audiencia pública, la que fue resuelta en forma negativa.

Interpone acción de tutela contra el auto proferido el 12 de marzo siguiente por el juzgado demandado al considerar que se equivocó dicho despacho al negarle la libertad condicional (sic) al partir de ocho (8) años de prisión como pena mínima para realizar los cómputos pertinentes y no de la mitad, vale decir, de cuatro (4) años por haber sido llamado a responder en juicio por un delito tentado.

El demandante solicita que el Juez constitucional le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, “ para evitar un perjuicio irremediable no previsible mediante otro recurso o acción, toda vez que no quiero ser pesimista pero la actitud y posición del Juzgado, estando a escasos 15 días de terminar el juicio público va a hacer una sentencia desfavorable, sin que pueda ejercer mis recursos y acciones oportunamente”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela que se examina teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, y porque además, lo decidido por el juez accionado encuentra respaldo legal y por tanto, “ no se aprecia vía de hecho dentro de la actuación surtida ”. Precisó además que “ las decisiones relativas a estos temas relacionados en la demanda de tutela, son de la incumbencia exclusiva y excluyente de los jueces ordinarios, quienes están sujetos, por mandato constitucional (Art. 230 C.N.), a la ley y de conformidad con ella, adoptan las decisiones pertinentes, frente a las cuales caben los recursos ordinarios y aún extraordinarios consagrados en el estatuto penal adjetivo.

Mal pueden entonces los jueces de tutela, revisar, por la vía que se pretende, las determinaciones tomadas en el seno de los procesos correspondientes. Equivaldría ello, sin más, a pretermitir el orden jurídico, que resultaría desquiciado, entronizándose el arbitrio”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que al negársele la libertad provisional se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, toda vez que el despacho demandado no dio aplicación al principio de favorabilidad considerando la interpretación de la Ley en el tiempo y en el espacio y la conducta endilgada para la fecha de comisión de los hechos”.

Por ello solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se ordene al juzgado accionado “ la concesión de la libertad inmediata e incondicional al suscrito”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el contenido material de las decisiones remitidas al presente trámite por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pronto se advierte la confusión en que se encuentra el accionante JHON PABLO GUZMAN AGUILAR, habida cuenta que fundamenta la acción constitucional en supuestos distintos a los considerados en el auto por medio del cual se le negó la libertad provisional.

En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la providencia del 12 de marzo del presente año (fls.13 a 16) decidió solicitud de libertad provisional elevada por el accionante con fundamento en que se había superado el término legal para la realización de la audiencia pública, es decir, con base en lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 365 del estatuto procesal penal.

El despacho accionado a través de oficio Nº 1526 de septiembre 1º del año en curso aclaró que fue el acusado Oscar Novoa Suesca quien solicitó libertad provisional con fundamento en la preceptiva del numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal, y que el accionante GUZMAN AGUILAR lo hizo en los términos anotados en el auto del 12 de marzo del presente año. Delimitada la decisión realmente discutida por JHON PABLO GUZMAN AGUILAR, a ella se referirá la Sala en este pronunciamiento, en los siguientes términos. Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por tanto, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha la providencia por medio de la cual le fue negada la libertad provisional por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, como bien lo consideró el tribunal de instancia la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la improcedencia de la acción escogida por el acusado JHON PABLO GUZMAN AGUILAR para atacar el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2003, toda vez que contra esa decisión tenía la posibilidad real de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin que obre prueba en el presente trámite que así procediera, y porque además, la fundamentación consignada en el auto cuestionado ningún reparo en el plano constitucional ofrece para la Sala.

En efecto, de lo argumentado por el despacho accionado se desprende que la resolución de acusación proferida en contra de JHON PABLO GUZMAN AGUILAR quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2002, acreditándose de esta manera que el término de un (1) año consagrado por el artículo 15 transitorio del estatuto procesal penal en armonía con el numeral 5º del artículo 365 ejusdem, no se había superado para cuando el juzgado demandado negó la solicitud de libertad provisional elevada por el accionante con ese sustento legal.

Si lo anterior es así, la conclusión se impone es que ninguna vía de hecho puede atribuírsele a la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Bogotá por virtud de la providencia del 12 de marzo de 2003 por cuyo medio negó la libertad provisional al accionante GUZMAN AGUILAR, y que, por tanto, no aparece como causa de conculcación de los derechos fundamentales cuya protección demanda de manera transitoria, ni amerita el amparo constitucional solicitado en el presente trámite.

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, cuyos fundamentos no logran minarse con los argumentos presentados ante esta instancia por el accionante. Resta señalar, que si el acusado considera tener derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal, es al interior del proceso que se adelanta en su contra que debe presentar dicha solicitud sin que pueda suplir esa actividad a través de la acción de tutela dada la residualidad que la caracteriza.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE