Micelio
T-14833 (08-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 356 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 14833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 14833 Acta No. 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA contra la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 19 de diciembre de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra por JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Alfonso López, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, honra, buen nombre, autoprotección, debido proceso, trabajo, buena fe, estabilidad de los actos administrativos y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es el Alcalde actual del municipio de Magangué y obtuvo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resoluciones Nos. 00171 del 9 de febrero de 2005 y 00785 del 7 de abril de 2005, la licencia de operación de su Departamento de Seguridad; que la Superintendencia, mediante Resolución No. 03542 del 8 de noviembre de 2005, canceló la referida licencia argumentando “Que con base en la información contenida en oficio número 1649 del 3 de octubre de 2005, de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima, (UNAIM), este Despacho tiene conocimiento que contra el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.188.788, cursa una investigación judicial dentro del proceso 2079 en la Unidad de Derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación; tal actuación de las autoridades no le permiten a este Despacho contar con los elementos de juicio que le permitan mantener vigente la licencia de funcionamiento otorgada al vigilado.” Sostiene que carece de antecedentes penales por lo que esa decisión constituye una arbitrariedad, un abuso de poder y una falsa motivación. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se revoque la Resolución No. 03542 del 8 de noviembre de 2005, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que canceló la licencia de funcionamiento de su Departamento de Seguridad; que se ordene la suspensión hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de modo definitivo la demanda que está presentando; y que esta acción la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que “lo deja inerme y presa fácil de los delincuentes de toda índole, peligrando la vida, sus trabajadores y sus bienes ” La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio respuesta al Tribunal y aseveró que el accionante no es empresa sino uno de los socios y que el “Decreto Ley 356 de 1994 es exigente, al establecer una serie de deberes para quienes pretenden ejercer la actividad de vigilancia y seguridad privada”; y que el accionante, “como máxima autoridad del municipio de Magangue (sic) – Bolívar está en la facultad de acceder a la seguridad pública, lo que nos lleva a determinar que en momento alguno se le esta (sic) violando el derecho a la vida y la facultad de autoprotegerse.” (folios 112 a 119).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 19 de diciembre de 2005, concedió el amparo deprecado, para lo cual, entre otras argumentaciones, consideró: “Para la Colegiatura, la cancelación de la licencia de funcionamiento del Departamento de Seguridad que contiene el acto administrativo criticado que motu proprio produjo la accionada, está apoyada o sustentada en un hecho inexistente, que ha perdido entidad de afectación en algún sentido frente al señor JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, pues precisamente la autoridad competente da cuenta de que el susodicho no tiene asuntos penales pendientes en la –UNAIM- (Fl. 65), y que en la investigación radicada con el Nº 2079 no se encuentra vinculado, pues ella se abrió en virtud de la compulsación de copias luego de precluirse la investigación radicada con el Nº 150368 donde el actor se encontraba vinculado, la cual fue objeto de archivo definitivo (Fl. 64).

Por tanto, la consideración que al respecto sigue esgrimiendo el señor Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia aquí vinculada en el informe rendido oportunamente, surge desafortunada por intrascendente y, pro (sic) tanto, desatendible, pues, de admitirse sin reparo alguno, no solo (sic) se le abriría paso a un indiscutible atentado contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que gravita sobre el actor sino que comportaría la aprobación o respaldo, de manera irrazonable y, por contera, reprochable, a la violación del derecho AL DEBIDO PROCESO del accionante.” (folios 121 a 145).

Inconforme con la decisión el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la impugnó mediante escrito en el que expresa que el acto administrativo cuestionado se sujetó a los principios legales y constitucionales, de acuerdo con la facultad discrecional, sobre la cual existen claros y extensos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, el cual puede ser objeto de control legal por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Añadió que el hecho de cancelar la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad del accionante no pone en peligro su vida ni su integridad personal, en razón de que es la primera autoridad del municipio de Magangué; y que contra el señor Jorge Luis Alfonso López cursa una investigación judicial dentro del proceso 2079 en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, lo cual no le permite mantener vigente la referida licencia de funcionamiento (folios 177 a 185).

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se revoque la Resolución No. 03542 del 8 de noviembre de 2005, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual canceló la licencia de funcionamiento de su Departamento de Vigilancia, con lo que en realidad plantea un conflicto de naturaleza jurídica sobre la legalidad de dicha resolución que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto antes trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar par sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues puede aquel concurrir a demandar la nulidad del acto de la administración que canceló la licencia de funcionamiento de su departamento de seguridad, con la posibilidad, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, del consecuente restablecimiento de los derechos que considera transgredidos, así como la de solicitar la suspensión provisional de tal decisión administrativa, para restarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta.

Por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para revocar el acto administrativo impugnado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y no procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que no es dable considerar que la posible demora de la jurisdicción competente en decidir la legalidad o disponer la suspensión provisional del acto administrativo que se considera viola los derechos fundamentales invocados por el accionante pueda generarle a él un perjuicio irremediable, con mayor razón si se tiene en cuenta que en tal acto se afirmó que el Señor López no quedará desprotegido y “en el evento que existan especiales riesgos que justifiquen una especial protección podrá acudir ante la fuerza pública para obtener un esquema de seguridad particular que le permita la salvaguardia de sus intereses” (folio 15).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2