Micelio
T-14832 (29-10-03) Traslado laboral PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.832 Jorge Enrique Triana Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 14.832 Jorge Enrique Triana Ruiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Enrique Triana Ruiz, contra el fallo del 9 de septiembre del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Triana Ruiz, intendente de la Policía Nacional, fue destinado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional a la segunda fase del Plan de Emergencia (contraguerrilla) para el municipio de Almaguer (Cauca), para lo cual debió cumplir el entrenamiento requerido (instrucción de combate). Por este motivo Triana Ruiz a través de apoderado judicial interpuso la presente acción pública, por considerar que con su traslado a la región del Cauca se le vulneró el derecho fundamental a la vida en conexidad con el de la salud, en razón a que su aptitud psicofísica y capacidad laboral sufrió una disminución del 19.5% debido a lesiones sufridas el 5 de noviembre de 1993 por razón de servicio.

Solicita se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional se sirva revocar el traslado antes referido y en su lugar se le reubique en los términos y condiciones que prevé el ordenamiento propio de la Institución y de acuerdo a su disminución psicofísica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9 de septiembre de 2003, negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que la decisión del Comando de la Policía Nacional de asignar al accionante al Plan de Emergencia adelantado por el Gobierno Nacional con mira a debilitar los grupos armados al margen de la ley, no vulnera sus derechos fundamentales, pues si continúa como miembro activo, es lógico que se requiera de sus servicios a plenitud.

Agrega que el hecho de que en noviembre de 1993 hubiese sufrido una lesión no le impide desenvolverse en su vida policial, incluso con honores, como se evidencia de las múltiples felicitaciones recibidas por su desempeño en los últimos 10 años. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insiste en que éste no se encuentra en aptitud para desempeñar la riesgosa misión que se le ha impuesto.

Indica que si bien es verdad que el peticionario pese a su incapacidad física ha demostrado mística profesional en el desempeño de sus funciones que le han merecido honores y felicitaciones, también lo es que tales logros han sido conseguidos en un escenario totalmente diferente al que fue destinado. Añade que el ad quo despreció sin miramientos la recomendación médica y el recaudo de las pruebas oportunamente solicitadas en la demanda, para luego calificar con ligereza la incapacidad dictaminada al accionante por los especialistas.

Pide se revoque el fallo cuestionado y en su lugar tutelar el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado, previas las siguientes precisiones: 1-. La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en un trámite administrativo o judicial los titulares de la función pública actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.

En el asunto que convoca la atención de la Sala se descarta la presencia de vías de hecho, pues como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el traslado del Intendente de la Policía Nacional Triana Ruiz a la región del Cauca no refleja la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino el ejercicio legítimo de la facultad legal de variar la ubicación geográfica del personal adscrito a la Policía Nacional, por tratarse de situaciones en las que no sólo aparecen comprometido el interés individual sino el interés público, que debe prevalecer.

Sobre este punto ha señalado la Corte Constitucional: “La Policía Nacional, que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza Pública (artículo 216 de la Constitución) es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

“Los enunciados objetivos son todos de interés público y exigen de la institución que integre su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades de su cumplimiento.

“La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá siempre su concreta ejecución. “Como se observa, el esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las empresas privadas o en otras instituciones del Estado.

Requiere cierto margen de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. “El llamado ius variandi es, a la luz de la Constitución de 1991, un concepto relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador.

“No obstante, los aludidos criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no resultan aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son menores de 18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido perentoria en rechazar que se los envíe a zonas de combate, como se dijo en Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan.

“En tales casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.

“Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.

No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público”. 2.

Además, el artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.

Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en relación con la orden administrativa a la que hace alusión el actor en su demanda de tutela y en virtud de la cual considera que se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial, cuales son las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar no sólo la suspensión sino la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado a la región del Cauca y se le restablezca en los derechos que considera vulnerados, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 84, 85 y 152 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el Intendente de la Policía Nacional Jorge Enrique Triana Ruiz, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-615, del 18 de diciembre de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero.