Micelio
T-14831 (29-10-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 104 de 1993Ley 241 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 14831 ELCÍAS MUÑOZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA No. 14831 ELCÍAS MUÑOZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Ibagué (Picaleña), contra el fallo del 26 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Vicefiscal General de la Nación, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un trámite judicial de colaboración eficaz con la justicia.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El ciudadano ELCÍAS MUÑOZ VARGAS fue condenado por un Juzgado Regional de Bogotá, el 15 de mayo de 1995, a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, en calidad de autor de homicidio agravado en concurso, y pertenencia a grupos armados ilegales o escuadrones de la muerte; y como cómplice de secuestro simple agravado.

Dicha pena fue reducida en segunda instancia, a cuarenta (40) años de prisión. 2. Con memorial del 7 de junio de 1995, ELCÍAS MUÑOZ VARGAS ofreció colaborar con la justicia; por lo cual se comisionó a un Fiscal Regional de Bogotá, quien al rendir el informe de evaluación, el 15 de marzo de 1999, conceptuó que la contribución había sido eficaz en dos investigaciones (radicados 23.855; y 172, homicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas), y descartó la importancia de lo aportado por el interesado en otras averiguaciones en curso. 3.

Al emitir el pronunciamiento de fondo sobre el resultado del trámite, con Resolución REF/VFGN/AROCH/B-127 del 27 de mayo de 1999, el señor Vicefiscal General de la Nación negó los beneficios por colaboración con la justicia al oferente ELCÍAS MUÑOZ VARGAS. La decisión le fue notificada personalmente y se le informó que procedía únicamente el recurso de reposición. La negativa de los beneficios se fundamentó en que el interesado no abandonó voluntariamente la organización armada ilegal ni se presentó voluntariamente ante las autoridades, sino que fue capturado el 6 de diciembre de 1994, por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, no siendo factible concederle la gracia, pues de conformidad con el artículo 9° de la Ley 104 de 1993 (prorrogada por la Ley 241 de 1995), para el otorgamiento de los beneficios, cuando se trate de “ personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados milicias populares o urbanas, será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades.” De otra parte, porque según el parágrafo del mismo artículo, los beneficios “ no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a los homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando el estado de indefensión de víctimas, ni en general, a los delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho años de prisión. ” 4.

Nuevamente, con escrito radicado el 4 de julio de 2000, el condenado ELCÍAS MUÑOZ VARGAS ofreció su cooperación con la justicia. Un Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos rindió concepto el 23 de noviembre del mismo año, en el sentido que el aporte de aquél “ fue eficaz por cuanto contribuyó al éxito de la investigación produciendo efectos importantes en el radicado número 172 UDH, al permitir la vinculación al proceso de los precitados suboficiales ”, lo que se reflejó en la definición de la situación jurídica, en la acusación y en la sentencia condenatoria. 5.

Con la Resolución VFGN/B137/JSC del 5 de marzo de 2001, el señor Vicefiscal General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias pertinentes a la nueva oferta de colaboración eficaz, porque el suministro de información sobre la autoría del homicidio del senador Manuel Cepeda Vagas ya fue “ objeto de pronunciamiento y fallo en firme a través de la Resolución de este Despacho VGN/B137AROCH del 27 de mayo de 1999; no procediendo en ese contexto un nuevo examen de la misma conducta desde el principio de seguridad jurídica. ” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el ciudadano ELCÍAS MUÑOZ VARGAS interpuso la presente acción de tutela contra “Fiscalía General de la Nación y/o Vicefiscal General de la Nación”, por estimar infundada la negativa de los beneficios por colaboración con la justicia, puesto que sus declaraciones fueron tan importantes, que llevaron a la condena de los responsables de los delitos investigados, como conceptuaron los Fiscales delegados para cada trámite.

Pretende que el Juez constitucional disponga que se reconozca en su favor los beneficios a que tiene derecho por haber contribuido al éxito de la justicia, aún a riesgo de su vida y de la integridad de su familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 13 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, “ en atención a la competencia a prevención ”, avocó el conocimiento y notificó la iniciación del trámite al señor Fiscal General de la Nación y al señor Vicefiscal General de la Nación; les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2.

La demanda fue respondida por el Director Nacional de Fiscalías, quien hace un recuento de las actuaciones originadas a raíz del ofrecimiento de colaboración eficaz por el procesado MUÑOZ VARGAS, y destaca que en todo momento se respetaron las garantías que la ley le otorga, se imprimió al asunto la celeridad que cada caso permitió, se respondieron todas sus peticiones y, finalmente, las resoluciones le fueron notificadas personalmente, sin que fueran impugnadas.

De igual manera, se contó con la vigilancia del Ministerio Público. Entonces, se opone a las pretensiones del actor, destacando el carácter residual de la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 2003, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, declaró improcedente el amparo solicitado por ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, tras descartar la incursión en vías de hecho.

Indicó que los beneficios le fueron negados al culminar un procedimiento adelantado con arreglo a la normatividad vigente, sin irregularidades de ninguna especie, y que el interesado desdeñó el recurso de reposición al que tenía acceso, sin que pueda acudir ahora a la tutela como medio alternativo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante ELCÍAS MUÑOZ VARGAS insiste en que su aporte a la justicia fue efectivo, que evitó la impunidad en términos reales, y por tanto se declara merecedor del beneficio condigno a su colaboración. En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se conceda el amparo que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para tramitar y emitir el fallo en una acción de tutela a la que tuvo a bien vincular al señor Fiscal General de la Nación y al señor Vicefiscal General de la Nación, por lo cual se ha generado una nulidad que afecta el debido proceso y así deberá declararse. 2.

Con relación a la competencia que asiste a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra el señor Fiscal General de la Nación, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 4 de febrero de 2003 (radicación 12890, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego), indicó: La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. 1.1.

Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo. Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación. 1.2.

En efecto, el ordinal 1º del Art. 1º de la citada normatividad alude a los diversos niveles de la administración nacional, y establece que cuando se trata de aciones de tutela dirigidas contra autoridad pública del orden central, el conocimiento del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Empero, si la autoridad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces de Circuito. Y por último, entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos de dicha índole en los que las accionadas sean autoridades distritales y municipales, como también los atinentes a particulares. 1.3.

En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.

Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. 1.3. La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º..4.

Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “estructura funcional” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000. 3.

Por similares razones, la competencia para conocer sobre acciones de tutela instauradas contra el Vicefiscal General de la Nación radica en la Corte Suprema de Justicia, pues en cuanto tal, dicho funcionario forma parte de la cúspide de esa entidad, y es quien por disposición del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal debe reemplazar al Fiscal General de la Nación en caso de impedimento, recusación, o ausencia temporal o definitiva; y actúa como Fiscal Delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación. 4.

Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debe conocer del trámite de la presente tutela, en primera instancia, es la Sala de Casación Penal.

Con los anteriores fundamentos, la Corte Suprema de Justicia colige que la solicitud de amparo elevada por ELCÍAS MUÑOZ VARGAS fue tramitada y fallada por un Tribunal carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó la Sala de Casación Penal en auto del 4 de junio de 2002 (radicación 11.303 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación que ahora se examina. 5.

Se reitera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 6.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 13 de agosto de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite de la tutela, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente sea sometido a reparto en la Sala de Casación Penal. Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 7.

Copia del presente auto será enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento; y de lo decidido se informará al accionante ELCÍAS MUÑOZ VARGAS por intermedio de Asesoría Jurídica de la Penitenciaría donde se encuentra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. 2. En firme este auto, el expediente será sometido a reparto en la Sala de Casación Penal, por competencia. 3.

Remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento; e informar sobre lo decidido al accionante ELCÍAS MUÑOZ VARGAS. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria