SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14831 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14831 Acta No. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que la señora Ena Sol Acuña de Díaz instauró contra dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Ena Sol Acuña de Díaz, el 10 de octubre de 2005, remitió por correo certificado una solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de obtener los desprendibles de pago de su pensión de los meses de junio a octubre, los cuales no le han sido entregados, y no obstante haber transcurrido más de 30 días, la entidad no ha dado respuesta alguna.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2005, concediendo la protección solicitada, ordenando en consecuencia a la entidad accionada, dar en el término de 48 horas, una respuesta eficaz a la accionante.
Como fundamento de su decisión, consideró que en efecto ha sido vulnerado el derecho de petición invocado por la tutelante, pues que a folio 5 del expediente aparece la solicitud elevada por ésta a la accionada, la cual da cuenta de que a la fecha en que se presentó la acción de tutela, ha transcurrido más de un mes, sin que se haya obtenido respuesta; y por lo demás la Fiduciaria La Previsora S.A. a través de sus órganos encargados, no suministró ninguna información, al ser requerido por el despacho sobre la morosidad para emitir una respuesta.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, para lo cual el gobierno nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil contentivo de las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la referida ley, administración ésta que en la actualidad ejerce Fiduprevisora S.A., con obligaciones de medio y no de resultado.
Señala que a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde dentro de las obligaciones legales y contractuales, otorgar un visto bueno, de manera previa a los reconocimientos, el cual está supeditado a que se reúnan a cabalidad las exigencias demandadas para la prestación, al turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal dentro de los recursos del fideicomiso; y proceder a realizar los pagos de las prestaciones reconocidas y que por ende ya han sido objeto de visto bueno. Finalmente aduce que tal como se informó al momento de descorrer el traslado del escrito de tutela, no se encontró radicado derecho de petición alguno de la accionante o de su apoderada, como tampoco solicitud de prestación, por lo que sugiere requerir a dicha parte a fin de que aclare la dependencia en que fue radicado el mismo, el nombre del funcionario a quien estaba dirigido y la fecha y número de radicación. IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una solicitud, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil respuesta.
La Corte Constitucional en sentencia T-180 de 1998, sobre ese derecho, expresó: “ (…) El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre el particular.
Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, "ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." ( Cfr. Sentencia T-372/95).
En el presente caso, la petición concreta elevada por la accionante a la Fiduciaria La Previsora S.A., obra a folio 5 del expediente; y como no aparece constancia de respuesta alguna por parte de la entidad accionada, debe concluirse como lo hizo el juez de primer grado, que ello conlleva la vulneración del derecho de petición que radica en cabeza de la señora Acuña de Díaz, pues éste sólo se garantiza con una respuesta oportuna y concreta a lo solicitado en escrito enviado el 10 de octubre de 2005, la cual no se ha dado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ena Sol Acuña de Díaz, contra la Fiduciaria La Previsora S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria