CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 14829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14829 Acta No. 18 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Hernando Arana Potes, quien obra como agente oficioso de su hijo Hernando José Arana Hernández, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2006, por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que instauró contra el Ministerio de Transporte- Sección Licencias de Conducción- y la Secretaría de Tránsito Municipal de Puerto Tejada.
I.
ANTECEDENTES 1- Aduciendo la calidad de agente oficioso de su hijo Hernando José Arana Hernández, Luis Hernando Arana Potes, interpuso acción de tutela con el específico propósito de que se ordene al Ministerio de Transporte – Sección Licencias de Conducción- y a la Secretaría de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, incluya de manera inmediata en el Registro Nacional la licencia de conducción de su hijo.
Como sustento de la pretensión, adujo, en suma, que su hijo se encuentra radicado en Sevilla, y en la actualidad “requiere con extrema urgencia la licencia de conducción para desempeñar sus funciones laborales de las cuales depende el sustento propio y de su familia” (folio 10), pues, dicha licencia no se encuentra inscrita ante la página Web del Ministerio de Transporte, razón por la cual en septiembre 6 de 2005 dirigió un derecho de petición a la Secretaría Municipal de Puerto Tejada (Cauca), solicitando le fuera incluida en el registro nacional (página web), con copia al Ministerio accionado; que la Secretaría accionada con comunicación fechada en septiembre de 2005 le indicó que “procedió a dar traslado al Ministerio de Transporte- Sección Licencias de conducción, para su respectivo registro” (folio 13), pero que a la fecha el Ministerio de manera arbitraria e injustificada no ha cumplido con su deber legal, omisión que le está causando, a su hijo Hernando José Arana, un perjuicio irremediable con ocasión de la violación de los derechos fundamentales de petición y al trabajo. 2.- La Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 18 de enero de 2006, negó el amparo solicitado, al advertir que “siendo entonces indiscutible el hecho de que la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno esta en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, hay que tener presente que no basta solo con la afirmación de que se está actuando en calidad de agente oficioso del afectado, sino que se debe demostrar al menos en forma sumaria la circunstancias que da lugar a que éste se encuentre impedido para interponer la acción en forma directa, lo que brilla por su ausencia en el presente trámite” (folios 68). 3.- En el escrito mediante el cual el accionante impugna el fallo, circunscribe su inconformidad en que la tutela es la única “vía legal” para que el Ministerio del Transporte -Sección Licencias de Conducción, le inscriba en la página Web la licencia de conducción de su hijo (folio 76).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal de Popayán que negó la acción constitucional interpuesta por Luis Hernando Arana Potes contra el Ministerio de Transporte- Sección Licencia de Conducción- y la Secretaría de Tránsito Municipal de Puerto Tejada (Cauca), pues, el gestor del amparo se limitó a afirmar que actuaba como agente oficioso, en razón de que su hijo agenciado no se encuentra en condiciones de asumir su defensa, toda vez que se halla domiciliado en el exterior, sin que aparezca de manera sumaria prueba de una imposibilidad física o síquica que le impida al titular actuar por sí mismo o a través de su representante; por consiguiente, carece el libelista de la legitimidad para agenciar derechos ajenos y que pone en cabeza de su hijo, por lo que no se le puede otorgar la calidad de agente oficioso y en consecuencia tampoco puede obtener la tutela de esos derechos individuales ajenos. Ahora bien, como es una deficiencia formal la que impide la valoración de la pretensión de quien fue indebidamente representado, bien puede reclamar directamente o por medio de apoderado legalmente constituido, la tutela de los derechos fundamentales que por los mismos hechos y contra las mismas personas, considere que se le hayan podido vulnerar.
Para concluir esta Sala estima oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Por las razones aquí expresadas no dan lugar a admitir la posibilidad de aceptar el agenciamiento de derechos ajenos, cuando se carece de prueba alguna indicativa de que el presuntamente afectado no está en condiciones de adelantar su propia defensa, razón por la cual se mantendrá el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2006 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia